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jueves, 4 de marzo de 2021

Incongruencia omisiva. Sentencia de apelación. Cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda que es formulada por la entidad Asufin, en nombre de su afiliado D. Leovigildo contra la entidad financiera Bankinter, S.A., en cuyo suplico se postulaba:

(i) Se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 2 de octubre de 2008. Como consecuencia de ello, se condene a Bankinter, S.A., a la restitución del importe de 14.533,67 euros, suma equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde las respectivas fechas de pago de cada una de las liquidaciones devengadas en ejecución de este contrato y hasta su efectiva restitución.

(ii) Subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte de Bankinter, S.A., de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del instrumento objeto de la demanda, en los términos recogidos en la demanda, y en consecuencia se declare el derecho a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios, condenando a Bankinter, S.A., al pago del importe de 14.533,67 euros, cantidad total equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda,

(iii) Se condene a Bankinter, S.A., al pago de las costas judiciales causadas en la instancia.



2.- La sentencia de primera instancia

Seguido el juicio, en todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona, se estimó la acción principal de nulidad ejercitada en la demanda, por lo que no entró a analizar la acción de indemnización de daños y perjuicios subsidiariamente formulada. A tales efectos, se partieron de los siguientes hechos:

En fecha 14 de agosto de 2008, el Sr. Leovigildo concertó con la entidad Bankinter, S.A., un préstamo hipotecario por un importe nominal de 180.000 euros y amortización en 10 años. Se pactó un tipo fijo inicial del 5,94 % el primer año y el resto de vigencia un tipo variable sumando al Euribor un diferencial de 0,55 %.

Con posterioridad a la suscripción del préstamo, concretamente el 2 de octubre de 2008, se suscribió por las partes el llamado "clip hipotecario", objeto de impugnación en el proceso. Fue la entidad financiera la que ofertó dicho producto al demandante, como así lo manifestó expresamente el testigo Sr. Carlos Alberto, empleado de la entidad demandada. El contrato se pactó con una vigencia temporal de 4 años, que comenzaba diez meses después de su suscripción, el 3 de agosto de 2009, y finalizaba el 1 de agosto de 2013. El nominal del clip era el 56,46% del importe vivo del préstamo hipotecario.

El intercambio de intereses pactado era el siguiente: Si el Euribor es menor o igual al 5,55%, el cliente paga un tipo fijo 5,05%. Si el Euribor es mayor al 5,55% y menor o igual que el 6,55 %, el cliente paga el Euribor menos 0,50%. Si el Euribor es mayor que el 6,55%, el cliente paga el 6,05%. La entidad siempre paga Euribor.

Igualmente se consideró, por el juzgado, que no consta se le ofrecieran al demandante otras modalidades contractuales, que no se demostró el contenido de la concreta información que la entidad financiera le suministró sobre las concretas condiciones del producto adquirido, máxime cuando reconoce el empleado del Banco, que la misma se la dispensó verbalmente, por un periodo de tiempo de 15 o 20 minutos, manifiestamente insuficiente. Tampoco se acredita la existencia de información precontractual por escrito. La alegada entrega de la ficha del producto aportada por el Banco no está firmada por el demandante, al margen de su insuficiente y confuso contenido. Carece el demandante de formación financiera o económica, no consta experiencia en la contratación de productos similares o que contase con asesoramiento exterior. No se le podía considerar como inversor cualificado por haber contratado un bono estructurado. El cliente, dentista de profesión, sería calificado de minorista. No se realizó indagación sobre la experiencia y formación del cliente para comprender el producto ofertado y adquirido. No se llevaron a efecto los test de la Directiva MiFid. No se informó, ni podía conocer de manera aproximada el demandante el importe de la cancelación anticipada. El propio comercial del banco reconoce que no informó que la misma tenía penalización.

El cliente sufrió liquidaciones negativas por importe de 14.533,67 euros.

Tras descartar la caducidad de la acción deducida, el Juzgado estimó la anulabilidad del contrato suscrito por concurrencia de error como vicio del consentimiento, con cita de la jurisprudencia aplicable al caso.

3.- La sentencia de segunda instancia

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad financiera demandada cuyo conocimiento correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que dictó sentencia en la que, con revocación de la pronunciada por el Juzgado, desestimó la demanda, al entender concurrente la excepción de caducidad de la acción de cuatro años ( art. 1301 CC), esgrimida por la entidad demandada, toda vez que se consideró como día inicial del cómputo del plazo el momento en que el cliente percibió la primera liquidación negativa, lo que tuvo lugar en septiembre de 2009, y comoquiera que la demanda se formuló en el año 2016, se concluyó que la pretensión de la parte demandante se entabló fuera de plazo.

La Audiencia no entró a analizar la acción de indemnización de daños y perjuicios igualmente ejercitada de forma subsidiaria. Advertida tal circunstancia, la entidad actora presentó escrito de complemento de la sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, con el argumento de que tal petición no podía tener favorable acogida, "[...] no sólo porque excedería con mucho del restringido ámbito objetivo del cauce procesal del artículo 215 LEC sino también porque dicha entidad pretende por vía del complemento obtener un resultado procesal que debió intentar alcanzar en un momento procesal anterior una vez le fue notificada la sentencia apelada, frente a la que no interpuso recurso de apelación ni formuló impugnación de lo que le hubiese resultado desfavorable al amparo del artículo 461.1 LEC".

4.- Recursos extraordinarios por infracción procesal y casación

Contra dicha sentencia se formularon por la parte actora los precitados recursos.

El primero de ellos, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, en relación con los arts. 209 y 218.1 de la LEC, por incongruencia omisiva, al no entrar el tribunal provincial a examinar la acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del CC subsidiariamente interpuesta, una vez que desestimó la acción principal de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, al reputarla caducada, y tras haber rechazado igualmente el complemento de la sentencia para subsanar tal defecto procesal y cumplir, de esta forma, la parte recurrente, las exigencias formales del art. 469.2 LEC ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9 de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre; 306/2020, de 16 de junio y 526/2020, de 14 de octubre, entre otras muchas).

El recurso de casación se formuló, por interés casacional ( art. 477.2.3º y 3 de la LEC), por infracción del art. 1301 del CC, y vulneración de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias 89/2018, de 19 de febrero, del Pleno, y 284/2018, de 9 de mayo. En el desarrollo del recurso, se señala que el plazo de los cuatros años se debe contar desde la consumación del contrato que finalizaba el 1 de agosto de 2013 y no desde la primera liquidación negativa.

....

QUINTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal

Dicho recurso versa sobre la incongruencia omisiva en que incurrió el tribunal provincial, con vulneración del art. 218.1 de la LEC, al no haber entrado la Audiencia, como debió de haberlo hecho, en el conocimiento, una vez considerada caducada la acción principal de anulabilidad, de la pretensión subsidiariamente deducida de reclamación de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 del CC.

Ahora bien, al acogerse el recurso de casación, casar la sentencia de la Audiencia y confirmar la del Juzgado, que estimó la acción principal deducida, carece de interés, como se anticipó, el conocimiento de este motivo de infracción procesal que, en cualquier caso, se encontraba perfectamente fundamentado, como así se declaró recientemente por esta sala en caso similar al presente, en la sentencia 526/2020, de 14 de octubre, en la que señalamos:

"Es jurisprudencia reiterada de esta sala la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero; 432/2010, de 29 de julio; 370/2011, de 9 de junio; 977/2011, de 12 de enero; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 4/1994, de 17 de enero; 206/1999, de 8 de noviembre; 218/2003, de 15 de diciembre, y 51/2010, de 4 de octubre)".

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