Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El objeto del proceso
Es objeto del proceso la demanda que
es formulada por la entidad Asufin, en nombre de su afiliado D. Leovigildo
contra la entidad financiera Bankinter, S.A., en cuyo suplico se postulaba:
(i) Se declare la nulidad del
contrato de permuta financiera de fecha 2 de octubre de 2008. Como consecuencia
de ello, se condene a Bankinter, S.A., a la restitución del importe de
14.533,67 euros, suma equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del
contrato, más los intereses legales que correspondan desde las respectivas
fechas de pago de cada una de las liquidaciones devengadas en ejecución de este
contrato y hasta su efectiva restitución.
(ii) Subsidiariamente se declare el
incumplimiento por parte de Bankinter, S.A., de sus obligaciones legales de
diligencia, lealtad e información en la venta del instrumento objeto de la
demanda, en los términos recogidos en la demanda, y en consecuencia se declare
el derecho a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios,
condenando a Bankinter, S.A., al pago del importe de 14.533,67 euros, cantidad
total equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los
intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda,
(iii) Se condene a Bankinter, S.A.,
al pago de las costas judiciales causadas en la instancia.
2.- La sentencia de primera
instancia
Seguido el juicio, en todos sus
trámites, con oposición de la parte demandada, por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 3 de Tarragona, se estimó la acción principal de nulidad
ejercitada en la demanda, por lo que no entró a analizar la acción de
indemnización de daños y perjuicios subsidiariamente formulada. A tales
efectos, se partieron de los siguientes hechos:
En fecha 14 de agosto de 2008, el
Sr. Leovigildo concertó con la entidad Bankinter, S.A., un préstamo hipotecario
por un importe nominal de 180.000 euros y amortización en 10 años. Se pactó un
tipo fijo inicial del 5,94 % el primer año y el resto de vigencia un tipo
variable sumando al Euribor un diferencial de 0,55 %.
Con posterioridad a la suscripción
del préstamo, concretamente el 2 de octubre de 2008, se suscribió por las
partes el llamado "clip hipotecario", objeto de impugnación en el
proceso. Fue la entidad financiera la que ofertó dicho producto al demandante,
como así lo manifestó expresamente el testigo Sr. Carlos Alberto, empleado de
la entidad demandada. El contrato se pactó con una vigencia temporal de 4 años,
que comenzaba diez meses después de su suscripción, el 3 de agosto de 2009, y
finalizaba el 1 de agosto de 2013. El nominal del clip era el 56,46% del
importe vivo del préstamo hipotecario.
El intercambio de intereses pactado
era el siguiente: Si el Euribor es menor o igual al 5,55%, el cliente paga un
tipo fijo 5,05%. Si el Euribor es mayor al 5,55% y menor o igual que el 6,55 %,
el cliente paga el Euribor menos 0,50%. Si el Euribor es mayor que el 6,55%, el
cliente paga el 6,05%. La entidad siempre paga Euribor.
Igualmente se consideró, por el
juzgado, que no consta se le ofrecieran al demandante otras modalidades
contractuales, que no se demostró el contenido de la concreta información que
la entidad financiera le suministró sobre las concretas condiciones del
producto adquirido, máxime cuando reconoce el empleado del Banco, que la misma
se la dispensó verbalmente, por un periodo de tiempo de 15 o 20 minutos,
manifiestamente insuficiente. Tampoco se acredita la existencia de información
precontractual por escrito. La alegada entrega de la ficha del producto
aportada por el Banco no está firmada por el demandante, al margen de su
insuficiente y confuso contenido. Carece el demandante de formación financiera
o económica, no consta experiencia en la contratación de productos similares o
que contase con asesoramiento exterior. No se le podía considerar como inversor
cualificado por haber contratado un bono estructurado. El cliente, dentista de
profesión, sería calificado de minorista. No se realizó indagación sobre la
experiencia y formación del cliente para comprender el producto ofertado y
adquirido. No se llevaron a efecto los test de la Directiva MiFid. No se
informó, ni podía conocer de manera aproximada el demandante el importe de la
cancelación anticipada. El propio comercial del banco reconoce que no informó
que la misma tenía penalización.
El cliente sufrió liquidaciones
negativas por importe de 14.533,67 euros.
Tras descartar la caducidad de la
acción deducida, el Juzgado estimó la anulabilidad del contrato suscrito por
concurrencia de error como vicio del consentimiento, con cita de la
jurisprudencia aplicable al caso.
3.- La sentencia de segunda
instancia
Contra la precitada sentencia se
interpuso recurso de apelación por la entidad financiera demandada cuyo
conocimiento correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Tarragona, que dictó sentencia en la que, con revocación de la pronunciada por
el Juzgado, desestimó la demanda, al entender concurrente la excepción de
caducidad de la acción de cuatro años ( art. 1301 CC), esgrimida por la entidad
demandada, toda vez que se consideró como día inicial del cómputo del plazo el
momento en que el cliente percibió la primera liquidación negativa, lo que tuvo
lugar en septiembre de 2009, y comoquiera que la demanda se formuló en el año
2016, se concluyó que la pretensión de la parte demandante se entabló fuera de
plazo.
La Audiencia no entró a analizar la
acción de indemnización de daños y perjuicios igualmente ejercitada de forma
subsidiaria. Advertida tal circunstancia, la entidad actora presentó escrito de
complemento de la sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial,
con el argumento de que tal petición no podía tener favorable acogida,
"[...] no sólo porque excedería con mucho del restringido ámbito objetivo
del cauce procesal del artículo 215 LEC sino también porque dicha entidad pretende
por vía del complemento obtener un resultado procesal que debió intentar
alcanzar en un momento procesal anterior una vez le fue notificada la sentencia
apelada, frente a la que no interpuso recurso de apelación ni formuló
impugnación de lo que le hubiese resultado desfavorable al amparo del artículo
461.1 LEC".
4.- Recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación
Contra dicha sentencia se formularon
por la parte actora los precitados recursos.
El primero de ellos, al amparo del
art. 469.1.2º de la LEC, en relación con los arts. 209 y 218.1 de la LEC, por
incongruencia omisiva, al no entrar el tribunal provincial a examinar la acción
de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del CC subsidiariamente
interpuesta, una vez que desestimó la acción principal de anulabilidad del
contrato por vicios del consentimiento, al reputarla caducada, y tras haber
rechazado igualmente el complemento de la sentencia para subsanar tal defecto
procesal y cumplir, de esta forma, la parte recurrente, las exigencias formales
del art. 469.2 LEC ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9
de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre; 306/2020, de 16
de junio y 526/2020, de 14 de octubre, entre otras muchas).
El recurso de casación se formuló,
por interés casacional ( art. 477.2.3º y 3 de la LEC), por infracción del art.
1301 del CC, y vulneración de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las
sentencias 89/2018, de 19 de febrero, del Pleno, y 284/2018, de 9 de mayo. En
el desarrollo del recurso, se señala que el plazo de los cuatros años se debe
contar desde la consumación del contrato que finalizaba el 1 de agosto de 2013
y no desde la primera liquidación negativa.
....
QUINTO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal
Dicho recurso versa sobre la
incongruencia omisiva en que incurrió el tribunal provincial, con vulneración
del art. 218.1 de la LEC, al no haber entrado la Audiencia, como debió de
haberlo hecho, en el conocimiento, una vez considerada caducada la acción
principal de anulabilidad, de la pretensión subsidiariamente deducida de
reclamación de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 del CC.
Ahora bien, al acogerse el recurso
de casación, casar la sentencia de la Audiencia y confirmar la del Juzgado, que
estimó la acción principal deducida, carece de interés, como se anticipó, el
conocimiento de este motivo de infracción procesal que, en cualquier caso, se
encontraba perfectamente fundamentado, como así se declaró recientemente por
esta sala en caso similar al presente, en la sentencia 526/2020, de 14 de
octubre, en la que señalamos:
"Es jurisprudencia reiterada de
esta sala la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se
ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente
ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de
segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas
por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte
que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado
para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad
tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita
en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda
instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero; 432/2010, de 29 de julio;
370/2011, de 9 de junio; 977/2011, de 12 de enero; 532/2013, de 19 de
septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también
con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias
4/1994, de 17 de enero; 206/1999, de 8 de noviembre; 218/2003, de 15 de
diciembre, y 51/2010, de 4 de octubre)".
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