Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 11 de mayo y el 11 de junio de
2015, Gas Natural Comercializadora S.A. (en adelante, Gas Natural) y el
Arzobispado de Burgos (en adelante, el Arzobispado) suscribieron sendos
contratos de suministro eléctrico, en los que se incluía una cláusula (A.5) que
permitía el desistimiento unilateral del contrato con anterioridad a la
finalización del periodo inicial de vigencia o de cualquiera de su prorrogas.
La cláusula era del siguiente tenor:
"La duración del contrato que
de esta oferta pueda derivarse figura en el Anexo 1. Las partes pactan
expresamente que el cumplimiento del plazo de duración y la regularidad en el
consumo son esenciales en el presente contrato.
"El contrato se prorrogará por
períodos sucesivos de un año, salvo denuncia expresa recibida por cualquiera de
las partes con al menos tres meses de antelación al vencimiento del término
inicial o de cualquiera de sus prórrogas. A efectos meramente aclaratorios, no
tendrán en ningún caso la consideración de denuncia expresa de la prórroga del
contrato de suministro los eventuales contactos comerciales (incluso cuando los
mismos tiendan a la modificación de las condiciones inicialmente acordadas)
mantenidos entre GNCom y el CLIENTE a lo largo de la vigencia del citado
contrato".
Dicha cláusula se complementaba con
otra (A.13) que, en caso de desistimiento unilateral, establecía el sistema de
cálculo de las cantidades que debían abonarse por el desistimiento.
2.- Gas Natural formuló una demanda
contra el Arzobispado en reclamación de 31.143,14 €, en concepto de
indemnización por el desistimiento unilateral prevista en la mencionada
cláusula.
3.- La parte demandada se opuso a dicha
reclamación por entender que no resultaba aplicable la cláusula de
desistimiento unilateral porque, con anterioridad al día 30 de abril de 2016
(antes del plazo de tres meses de preaviso para denunciar la prórroga del
contrato que vencía el día 31 de julio de 2016), se había informado al
comercial de Gas Natural con quien se había llevado a cabo la contratación que
el Arzobispado no iba a prorrogar el contrato. Y posteriormente se enviaron
varios faxes para comunicar la denuncia de la prorroga correspondiente a cada
punto de suministro.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda, al considerar acreditado que Gas Natural tuvo
conocimiento, a través de su comercial, de la voluntad de la demandada de
denunciar la prórroga automática de los contratos, dentro del plazo de preaviso
de tres meses pactado, aunque la formalización documental de dicha renuncia se
realizó fuera del plazo, el día 10 de mayo de 2016. Asimismo, dada la cualidad
de consumidor del Arzobispado, la cláusula A.13 que fija la indemnización
procedente para el caso de desistimiento unilateral es farragosa y poco clara,
por lo que infringe el art. 80.1 TRLCU y 7.b LCGC.
5.- El recurso de apelación interpuesto
por la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial por las siguientes
razones: (i) el Arzobispado no tiene la cualidad legal de consumidor, porque
contrató el suministro eléctrico para dar servicio a sus actividades
profesionales; (ii) el contrato establecía que el desistimiento tenía que
comunicarse por escrito y que no tendrían validez a tal efecto las meras
comunicaciones comerciales; (iii) el Arzobispado tampoco siguió el cauce de
comunicación previsto en el Acuerdo de 2016 sobre interlocución entre las
partes; (iv) las comunicaciones de desistimiento se hicieron fuera de plazo.
6.- La parte demandada formuló un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de
infracción procesal. Prueba de la condición de consumidor. Planteamiento.
Resolución conjunta
1.- El primer motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC y denuncia la infracción
del art. 217 LEC, en cuanto a la carga de la prueba de la cualidad legal de
consumidor.
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial infringe
el mencionado precepto al considerar que es al adherente a quien corresponde
acreditar su condición de consumidor, cuando dicha carga compete al profesional
que se la niega.
2.- El segundo motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1. 4º LEC, en relación con el art.
24 CE, denuncia la existencia de un error patente en la valoración de la
prueba.
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al
considerar que el Arzobispado realiza una actividad profesional, cuando no es
así, al no realizar actividad alguna que tenga relación con el mercado.
3.- Puesto que ambos motivos se
refieren a la misma cuestión, la prueba de la condición de consumidor, se
resolverán conjuntamente.
TERCERO.- Decisión de la sala. La prueba
de la condición de consumidor
1.- Como hemos declarado en numerosas
resoluciones, resulta contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo
tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la
valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba
previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba
suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de
la prueba (sentencias 12/2017, de 13 de enero; 484/2018, de 11 de septiembre; y
225/2021, de 27 de abril).
2.- Además, el error en la valoración
de la prueba que excepcionalmente puede ser revisado en el recurso por
infracción procesal debe tratarse de un error fáctico y de carácter patente,
manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. No de valoración
jurídica.
3.- Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de
abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la
jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la
carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal
no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo,
habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de
la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las
circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019,
C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St.
Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
"El concepto de
"consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación
con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza
y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado
que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas
operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la
sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29
y jurisprudencia citada)".
La única regla al respecto podría
formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto
del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede
negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los
requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.
4.- En todo caso, la valoración al
respecto no es meramente fáctica, en el sentido de que pueda incurrirse en un
error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de
las actuaciones judiciales. Y lo que se denuncia por la parte recurrente no es
realmente tal error de hecho, sino un error de valoración jurídica sobre el
ámbito profesional en que se celebraron los contratos de suministro eléctrico
objeto de litigio.
No cabe confundir la revisión de la
valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los
hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos
considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes,
fácticos y jurídicos, respectivamente. En el recurso extraordinario por
infracción procesal, la primera revisión es posible, en los términos
excepcionales antes indicados; mientras que la segunda es jurídica y deberá ser
impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con tal valoración se
infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación
jurisprudencial.
5.- Razones por las que el recurso
extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer y segundo motivos de
casación. Planteamiento. Resolución conjunta
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción del art. 3.2 TRLCU, en cuanto que considera consumidoras
a las personas físicas sin ánimo de lucro.
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial infringe
dicho precepto al privar al Arzobispado de su condición legal de consumidor,
cuando por su propia naturaleza jurídica carece ánimo de lucro y no realiza
ninguna actividad empresarial o profesional.
2.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción del art. 3.2 TRLCU.
Al desarrollarlo, la recurrente
arguye que las personas jurídicas con finalidad religiosa carecen de ánimo de
lucro y deben ser consideradas consumidoras.
3.- Dada la evidente conexidad
argumental de ambos motivos, se resolverán conjuntamente.
QUINTO.- Decisión de la Sala. Condición
legal de consumidor. Derecho a la extinción del contrato de suministro sin
penalización. Estimación del recurso de casación
1.- El art. 3 TRLCU reconoce la
condición legal de consumidores a las personas jurídicas que actúen sin ánimo
de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Va así más
allá de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con
consumidores, que es una Directiva de mínimos y permite a los Estados miembros
un nivel de protección más elevado (STJUE de 2 de abril de 2020, asunto
C-329/19).
2.- La antes citada STJUE de 14 de
febrero de 2019, C-630/17, además de resaltar el carácter objetivo del concepto
de consumidor en el párrafo antes transcrito, añadió:
"[s]olo a los contratos
celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad
profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de
consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico
establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más
débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos
cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de
2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia
citada)".
3.- En el caso que nos ocupa se
celebraron dos contratos de suministro de electricidad en los que el
suministrado era el Arzobispado de Burgos, que en su calidad de entidad
religiosa reconocida conforme a los Acuerdos entre España y la Santa Sede,
tiene personalidad jurídica civil en cuanto que la tiene canónica (art. 5 de la
Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y Real Decreto por
el que se regula el Registro de Entidades Religiosas).
La Audiencia Provincial, sin negar
dicho carácter, consideró que los contratos se celebraron para satisfacer la
actividad profesional de la diócesis, pero ello no deja de ser una presunción
sin base probatoria, puesto que ni los contratos hacen mención a esas posibles
actividades, ni la sentencia recurrida concreta en qué habrían consistido, más
allá de dar por hecho que como el suministro se prestaba en el edificio en que
el Arzobispado tiene sus oficinas, en el seminario y en un colegio, estaba
destinado a la prestación de servicios profesionales o empresariales a
terceros.
4.- Sin embargo, como no consta que el
destino del contrato fuera profesional o empresarial, no puede negarse al
Arzobispado su condición de consumidor, en cuanto que se encuentra incluido en
el ámbito subjetivo del art. 3 TRLCU. Por lo que los dos motivos de casación
deben ser estimados.
5.- Como quiera que la sentencia
recurrida consideró que como la parte demandada no era consumidora la denuncia
de la prórroga de los contratos de suministro no se había hecho conforme a lo
pactado, una vez que hemos removido la premisa principal (la cualidad de
consumidor), al asumir la instancia, debemos confirmar las conclusiones de la
sentencia de primer grado, en cuanto que consideró que el derecho de
desistimiento se había ejercitado correctamente.
6.- Una vez concluido el contrato por
el desistimiento del consumidor, sin que ese desistimiento pueda ser penalizado
(arts. 62.3, segundo párrafo, y 87.6 TRCLU), la compañía suministradora
solamente podría reclamar las facturas correspondientes a los suministros
efectivamente prestados y no cobrados antes de la fecha de conclusión de la
relación contractual.
Sin embargo, la demandante no ha
acreditado la existencia de ninguna factura pendiente de pago por suministros
anteriores a la fecha de extinción del contrato, mientras que, por el
contrario, la parte demandada aportó con su contestación a la demanda documentación
acreditativa de que a partir de esa fecha ya abonaba los suministros a la nueva
compañía comercializadora con la que había celebrado nuevos contratos de
suministro.
7.- Como consecuencia de lo expuesto,
el recurso de casación debe ser estimado. Y por las mismas razones, al asumir
la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la
sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal comporta que deban imponerse al
recurrente las costas por él causadas, según determina el art. 398.1 LEC.
2.- Habida cuenta la estimación del
recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas
por el mismo, según establece el art. 398.2 LEC.
3.- La estimación del recurso de
casación conlleva la desestimación del recurso de apelación, por lo deben
imponerse sus costas a la parte apelante, conforme previene el art. 398.1 LEC.
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