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sábado, 10 de julio de 2021

Consumidores y usuarios. Prueba de la condición de consumidor. Contrato de suministro eléctrico. Derecho a la extinción del contrato de suministro sin penalización.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8493826?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de mayo y el 11 de junio de 2015, Gas Natural Comercializadora S.A. (en adelante, Gas Natural) y el Arzobispado de Burgos (en adelante, el Arzobispado) suscribieron sendos contratos de suministro eléctrico, en los que se incluía una cláusula (A.5) que permitía el desistimiento unilateral del contrato con anterioridad a la finalización del periodo inicial de vigencia o de cualquiera de su prorrogas. La cláusula era del siguiente tenor:

"La duración del contrato que de esta oferta pueda derivarse figura en el Anexo 1. Las partes pactan expresamente que el cumplimiento del plazo de duración y la regularidad en el consumo son esenciales en el presente contrato.

"El contrato se prorrogará por períodos sucesivos de un año, salvo denuncia expresa recibida por cualquiera de las partes con al menos tres meses de antelación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas. A efectos meramente aclaratorios, no tendrán en ningún caso la consideración de denuncia expresa de la prórroga del contrato de suministro los eventuales contactos comerciales (incluso cuando los mismos tiendan a la modificación de las condiciones inicialmente acordadas) mantenidos entre GNCom y el CLIENTE a lo largo de la vigencia del citado contrato".

Dicha cláusula se complementaba con otra (A.13) que, en caso de desistimiento unilateral, establecía el sistema de cálculo de las cantidades que debían abonarse por el desistimiento.

2.- Gas Natural formuló una demanda contra el Arzobispado en reclamación de 31.143,14 €, en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral prevista en la mencionada cláusula.



3.- La parte demandada se opuso a dicha reclamación por entender que no resultaba aplicable la cláusula de desistimiento unilateral porque, con anterioridad al día 30 de abril de 2016 (antes del plazo de tres meses de preaviso para denunciar la prórroga del contrato que vencía el día 31 de julio de 2016), se había informado al comercial de Gas Natural con quien se había llevado a cabo la contratación que el Arzobispado no iba a prorrogar el contrato. Y posteriormente se enviaron varios faxes para comunicar la denuncia de la prorroga correspondiente a cada punto de suministro.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar acreditado que Gas Natural tuvo conocimiento, a través de su comercial, de la voluntad de la demandada de denunciar la prórroga automática de los contratos, dentro del plazo de preaviso de tres meses pactado, aunque la formalización documental de dicha renuncia se realizó fuera del plazo, el día 10 de mayo de 2016. Asimismo, dada la cualidad de consumidor del Arzobispado, la cláusula A.13 que fija la indemnización procedente para el caso de desistimiento unilateral es farragosa y poco clara, por lo que infringe el art. 80.1 TRLCU y 7.b LCGC.

5.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial por las siguientes razones: (i) el Arzobispado no tiene la cualidad legal de consumidor, porque contrató el suministro eléctrico para dar servicio a sus actividades profesionales; (ii) el contrato establecía que el desistimiento tenía que comunicarse por escrito y que no tendrían validez a tal efecto las meras comunicaciones comerciales; (iii) el Arzobispado tampoco siguió el cauce de comunicación previsto en el Acuerdo de 2016 sobre interlocución entre las partes; (iv) las comunicaciones de desistimiento se hicieron fuera de plazo.

6.- La parte demandada formuló un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Prueba de la condición de consumidor. Planteamiento. Resolución conjunta

1.- El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC y denuncia la infracción del art. 217 LEC, en cuanto a la carga de la prueba de la cualidad legal de consumidor.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial infringe el mencionado precepto al considerar que es al adherente a quien corresponde acreditar su condición de consumidor, cuando dicha carga compete al profesional que se la niega.

2.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1. 4º LEC, en relación con el art. 24 CE, denuncia la existencia de un error patente en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al considerar que el Arzobispado realiza una actividad profesional, cuando no es así, al no realizar actividad alguna que tenga relación con el mercado.

3.- Puesto que ambos motivos se refieren a la misma cuestión, la prueba de la condición de consumidor, se resolverán conjuntamente.

TERCERO.- Decisión de la sala. La prueba de la condición de consumidor

1.- Como hemos declarado en numerosas resoluciones, resulta contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba (sentencias 12/2017, de 13 de enero; 484/2018, de 11 de septiembre; y 225/2021, de 27 de abril).

2.- Además, el error en la valoración de la prueba que excepcionalmente puede ser revisado en el recurso por infracción procesal debe tratarse de un error fáctico y de carácter patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. No de valoración jurídica.

3.- Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.

4.- En todo caso, la valoración al respecto no es meramente fáctica, en el sentido de que pueda incurrirse en un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Y lo que se denuncia por la parte recurrente no es realmente tal error de hecho, sino un error de valoración jurídica sobre el ámbito profesional en que se celebraron los contratos de suministro eléctrico objeto de litigio.

No cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente. En el recurso extraordinario por infracción procesal, la primera revisión es posible, en los términos excepcionales antes indicados; mientras que la segunda es jurídica y deberá ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con tal valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial.

5.- Razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

CUARTO.- Primer y segundo motivos de casación. Planteamiento. Resolución conjunta

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 3.2 TRLCU, en cuanto que considera consumidoras a las personas físicas sin ánimo de lucro.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial infringe dicho precepto al privar al Arzobispado de su condición legal de consumidor, cuando por su propia naturaleza jurídica carece ánimo de lucro y no realiza ninguna actividad empresarial o profesional.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3.2 TRLCU.

Al desarrollarlo, la recurrente arguye que las personas jurídicas con finalidad religiosa carecen de ánimo de lucro y deben ser consideradas consumidoras.

3.- Dada la evidente conexidad argumental de ambos motivos, se resolverán conjuntamente.

QUINTO.- Decisión de la Sala. Condición legal de consumidor. Derecho a la extinción del contrato de suministro sin penalización. Estimación del recurso de casación

1.- El art. 3 TRLCU reconoce la condición legal de consumidores a las personas jurídicas que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Va así más allá de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, que es una Directiva de mínimos y permite a los Estados miembros un nivel de protección más elevado (STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19).

2.- La antes citada STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17, además de resaltar el carácter objetivo del concepto de consumidor en el párrafo antes transcrito, añadió:

"[s]olo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)".

3.- En el caso que nos ocupa se celebraron dos contratos de suministro de electricidad en los que el suministrado era el Arzobispado de Burgos, que en su calidad de entidad religiosa reconocida conforme a los Acuerdos entre España y la Santa Sede, tiene personalidad jurídica civil en cuanto que la tiene canónica (art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y Real Decreto por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas).

La Audiencia Provincial, sin negar dicho carácter, consideró que los contratos se celebraron para satisfacer la actividad profesional de la diócesis, pero ello no deja de ser una presunción sin base probatoria, puesto que ni los contratos hacen mención a esas posibles actividades, ni la sentencia recurrida concreta en qué habrían consistido, más allá de dar por hecho que como el suministro se prestaba en el edificio en que el Arzobispado tiene sus oficinas, en el seminario y en un colegio, estaba destinado a la prestación de servicios profesionales o empresariales a terceros.

4.- Sin embargo, como no consta que el destino del contrato fuera profesional o empresarial, no puede negarse al Arzobispado su condición de consumidor, en cuanto que se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del art. 3 TRLCU. Por lo que los dos motivos de casación deben ser estimados.

5.- Como quiera que la sentencia recurrida consideró que como la parte demandada no era consumidora la denuncia de la prórroga de los contratos de suministro no se había hecho conforme a lo pactado, una vez que hemos removido la premisa principal (la cualidad de consumidor), al asumir la instancia, debemos confirmar las conclusiones de la sentencia de primer grado, en cuanto que consideró que el derecho de desistimiento se había ejercitado correctamente.

6.- Una vez concluido el contrato por el desistimiento del consumidor, sin que ese desistimiento pueda ser penalizado (arts. 62.3, segundo párrafo, y 87.6 TRCLU), la compañía suministradora solamente podría reclamar las facturas correspondientes a los suministros efectivamente prestados y no cobrados antes de la fecha de conclusión de la relación contractual.

Sin embargo, la demandante no ha acreditado la existencia de ninguna factura pendiente de pago por suministros anteriores a la fecha de extinción del contrato, mientras que, por el contrario, la parte demandada aportó con su contestación a la demanda documentación acreditativa de que a partir de esa fecha ya abonaba los suministros a la nueva compañía comercializadora con la que había celebrado nuevos contratos de suministro.

7.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado. Y por las mismas razones, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que deban imponerse al recurrente las costas por él causadas, según determina el art. 398.1 LEC.

2.- Habida cuenta la estimación del recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.2 LEC.

3.- La estimación del recurso de casación conlleva la desestimación del recurso de apelación, por lo deben imponerse sus costas a la parte apelante, conforme previene el art. 398.1 LEC.

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