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sábado, 10 de julio de 2021

Los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad cuando ésta tenga lugar por causa ilícita y distinguen según que el hecho en que consista la causa ilícita constituya "delito o falta" (art. 1305 CC) o no (art. 1306 CC), y en ambos casos diferencian en función de que la culpa esté de parte de ambos contratantes o de uno solo. Sin embargo, el régimen del art. 1306 CC no es aplicable a los contratos nulos por simulación absoluta. Cuando el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se ha de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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NOVENO.- Decisión de la sala. Inaplicabilidad del régimen del art. 1306 CC a los contratos nulos por simulación absoluta.

Estos motivos del recurso deben ser estimados por las razones que exponemos a continuación.

1.- La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad del contrato de arrendamiento rústico y de su anexo por falta de causa, y declaró su nulidad por simulación absoluta. Afirmó que:

"En consecuencia el contrato de arrendamiento rustico de fecha 1 de noviembre de 2012 y su anexo de fecha 1 de agosto de 2013, carecerían de causa, puesto que no debe olvidarse que en los contratos de arrendamiento la causa de la obligación de cesión de uso y disfrute de la cosa por parte del arrendador sería la obligación de pago de la renta por el arrendatario. Debiendo de tener en cuenta (...) que todo contrato que carezca de causa (...) no produce efecto alguno, y ello al amparo de los dispuesto en el art. 1275 Código Civil".

2.- Esta sentencia fue recurrida en apelación por el demandante por haber negado el juzgado los efectos restitutorios derivados de la nulidad. El demandado no impugnó la sentencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad del contrato por simulación absoluta, por falta de causa, quedó firme. La controversia se centraba, por tanto, en las consecuencias restitutorias de la nulidad declarada.

3.- La sentencia de apelación, inicialmente, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a la falta de efectos restitutorios, pero se refirió exclusivamente a los derechos de la PAC. Solicitado complemento y aclaración de sentencia, por falta de pronunciamiento sobre los frutos y cantidades percibidas por la arrendataria durante los años de duración del contrato, la Audiencia mediante auto complementó su sentencia con dos declaraciones adicionales:

(i) en el fundamento jurídico primero, se reafirma en la ausencia de causa del contrato, pero añadía que "lo firmaron voluntariamente ambos contratantes sabiendo que no había causa o que había una causa oculta, simulada, con algún propósito torticero"; y de esta apreciación infiere la siguiente conclusión: "eso significa que conforme al art. 1306-2 del Código civil no puede ningún contratante reclamarse lo que hubiera dado. En este caso los frutos de la finca cuyo arrendamiento ha sido declarado nulo";

(ii) después, en el fundamento jurídico segundo, en relación con la condena a la devolución de la finca, afirma que "este pronunciamiento está implícito en el fallo de la sentencia recurrida al declarar la nulidad del contrato"; y en la parte dispositiva del auto acuerda lo siguiente:

"se complementa la sentencia en la forma que aparece en el fundamento de derecho primero de esta resolución y en el sentido de hacer constar que se condena también a la demandada a la devolución de la finca a su propietaria



4.- La decisión de la Audiencia, al aplicar el régimen jurídico del art. 1306 CC a un contrato radicalmente nulo por simulación absoluta, no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala y debe ser revocado.

5.- Conforme al art. 1274 CC, "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte [...]"; y según el art. 1275 CC "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". En el caso de los contratos de arrendamientos de cosas conforme al art. 1546 CC aquellas prestaciones consisten en que "una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto". En concreto, respecto de los arrendamientos rústicos, el art. 1.1 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos (LAR), refleja este mismo sinalagma, al considerar como tales "aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta".

En el caso de la litis, ambas instancias llegaron a la conclusión de que el contrato de arrendamiento rústico celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2012, y su anexo de 1 de agosto de 2013, carecían de causa, pues la renta estipulada era "irrisoria" y nunca fue pagada. La finalidad o móvil del contrato fue, por una parte, permitir cumplir determinados requisitos administrativos que la Junta de Extremadura exigía para poder transferir los derechos de pago único de la PAC al demandado y, por otro lado, que aquella renta fingida atribuida a la arrendadora no le hiciese incurrir en responsabilidad por infringir los límites que la legislación sobre el régimen de la seguridad social impone para la percepción de las pensiones públicas, para lo que se fijaba el importe de la renta en una cantidad muy baja en relación con el valor de la finca y los beneficios de su explotación.

6.- El Código civil distingue entre los supuestos de causa inexistente y los de causa existente pero ilícita o torpe. En ambos casos el contrato "no produce[n] efecto alguno". Ahora bien, en caso de que los contratantes o alguno de ellos hubieren cumplido, en todo o en parte, las prestaciones pactadas, las consecuencias restitutorias son distintas según que estemos en presencia de un contrato nulo por falta de causa o por ilicitud de la causa. En el primer caso, el art. 1303 CC dispone que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses". De esta regla deja a salvo "lo que se dispone en los artículos siguientes". Entre estas salvedades figuran, en lo que ahora interesa, las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que para los casos de nulidad del contrato por causa ilícita distinguen según que el hecho en que consista la causa ilícita constituya "delito o falta" (art. 1305 CC) o no (art. 1306 CC), y en ambos casos diferencian en función de que la culpa esté de parte de ambos contratantes o de uno solo.

7.- Para lo casos en que no resulta aplicable ninguna de estas salvedades, el régimen común del art. 1303 CC aplica la regla de la restitutio in integrum, conforme a la cual, cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (sentencias 22 de septiembre de 1989, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (sentencias 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). La devolución que impone el art. 1303 CC comprende la cosa con sus frutos (sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997). Así lo hemos reiterado, entre otras muchas, en las sentencias 259/2009, de 15 de abril y 285/2016, de 3 de mayo.

8.- Por el contrario, en el caso de que haya concurrido causa ilícita, que no constituya delito o falta, conforme al art. 1306, el citado régimen de restitución reciproca e íntegra se exceptúa, de forma que ninguno de los contratantes "podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido" (si la culpa solo está de parte de uno de los contratantes, el que fuera extraño a la causa torpe "podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido").

Por lo tanto, por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad, de acuerdo con el brocardo nemo propriam turpitudinem allegare potest. Como declaró la sentencia 479/2019, de 18 de septiembre, "del art. 1306 CC resulta que, cuando la "culpa" o "causa torpe" esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido". En el mismo sentido, la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, explica el régimen específico sobre el efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual por ilicitud de la causa del art. 1306 CC:

"Nulidad o ineficacia estructural que (...) se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (RJ 2013, 1264) (núm. 21, 2013) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013)".

Éste es el régimen que ha aplicado la Audiencia, y fue una de las razones en que justificó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había negado la restitución de los frutos obtenidos por la explotación de la finca durante los años transcurridos desde la suscripción del contrato. Al hacerlo así el tribunal de apelación ha incurrido en un oxímoron jurídico porque ha afirmado dos proposiciones incompatibles entre sí: que el contrato carece de causa, y que la causa del contrato es torpe ("había una causa oculta, simulada, con algún propósito torticero"). No es compatible esta última afirmación con la declaración del juzgado, confirmada por la propia Audiencia, de existir un supuesto de "simulación absoluta" por falta de la renta, como elemento esencial en el arrendamiento.

9.- Aun cuando la "causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (art. 1261-3º) y otras de causa del contrato (arts. 1275, 1276 y 1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos - en principio, ajenos a la causa - puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" (sentencias de esta sala de 11 julio 1984, 21 noviembre 1988, 8 abril 1992, 83/2009, de 19 de febrero y 82/2020, de 5 de febrero, entre otras).

Por tanto, los móviles, deseos y expectativas que hayan impulsado a las partes a celebrar el contrato son irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte para dar sentido al contrato. Sólo si han trascendido y se han convertido en la finalidad práctica o empírica, concreta, perseguida con la celebración del contrato y determinante de tal celebración, se elevan a la categoría de causa del contrato (sentencia 163/2021, de 23 de marzo).

10.- En el caso de la litis, los móviles subjetivos que hubieran podido perseguir las partes (para cumplir determinadas exigencias administrativas para el traspaso de derechos de pago único de la PAC), de acuerdo con el pronunciamiento firme de la existencia de una simulación absoluta, no se integraron en la causa del contrato. No pasaron a ser la causa (ilícita) del contrato. Lo declarado con carácter de pronunciamiento firme es que hubo simulación absoluta, lo que presupone ausencia de causa. La causa ilícita es una causa viciada, pero no inexistente. Como declararon las sentencias 83/2009, de 19 de febrero y 82/2020, de 5 de febrero, con cita de otras anteriores:

"la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)".

11.- En los casos de simulación absoluta por falta de causa en el contrato, no resulta aplicable el régimen del art. 1306 CC, sino el común de los contratos nulos del art. 1303 CC.

Como declaramos en la sentencia 1080/2008, de 14 de mayo:

"En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles (...) de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC.

"En todo caso, y aunque ello ha sido discutido doctrinalmente, esta Sala ha declarado expresamente (sentencias de 7 febrero 1959, 24 enero 1977 y 30 octubre 1985) que el artículo 1306 del Código Civil no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo. [...]

"No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1998, de la falta real de precio en la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia de contrato por falta del elemento esencial de la causa (...); a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 de marzo de 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud". Es cierto que las partes estaban guiadas por una finalidad ilícita al celebrar los referidos contratos -sustraer los bienes a la posible acción de los acreedores del vendedor- pero esa finalidad no dota de causa al contrato de compraventa en el que ambas partes convienen que no ha de existir transferencia de la propiedad de la cosa al comprador ni pago de precio alguno por parte de éste. La sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003 (...) afirma que "a la vista del art. 1274 CC. se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición". En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles [...]".

Doctrina que hemos confirmado en la sentencia 285/2016, de 3 de mayo:

"la inexistencia de precio en un contrato de compraventa (...) estaríamos ante un pretendido contrato al que le falta uno de sus elementos esenciales, cual es la causa del mismo".

" Que las partes lo hiciesen para eludir las obligaciones del demandante (...) es un móvil, (...) que no está causalizado ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo (...).

"Es decir, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 CC, sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas".

12.- En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que la regla segunda del art. 1306 CC no es aplicable cuando la nulidad del contrato se funde en su simulación absoluta. La Audiencia ha infringido esta doctrina jurisprudencial, por lo que procede estimar los motivos primero y segundo del recurso.

No obstante, estos motivos atacan sólo uno de los fundamentos en que se basó la sentencia de apelación para negar, como efecto restitutorio derivado de la nulidad, la devolución de las subvenciones o derechos de pago único de la PAC. La otra razón en que se basó esa decisión fue la de entender que el devengo y cobro de esas subvenciones era una cuestión administrativa ajena al contenido prestacional del contrato nulo.

A combatir esta segunda razón se dedican los motivos tercero y cuarto del recurso. Sólo en caso de estimar estos motivos podrá revocarse la sentencia impugnada, pues en caso contrario la estimación de los motivos primero y segundo carecería de efecto útil para alterar su fallo.

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