Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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NOVENO.- Decisión de la sala.
Inaplicabilidad del régimen del art. 1306 CC a los contratos nulos por
simulación absoluta.
Estos motivos del recurso deben ser
estimados por las razones que exponemos a continuación.
1.- La sentencia de primera instancia
estimó la acción de nulidad del contrato de arrendamiento rústico y de su anexo
por falta de causa, y declaró su nulidad por simulación absoluta. Afirmó que:
"En consecuencia el contrato de
arrendamiento rustico de fecha 1 de noviembre de 2012 y su anexo de fecha 1 de
agosto de 2013, carecerían de causa, puesto que no debe olvidarse que en los
contratos de arrendamiento la causa de la obligación de cesión de uso y
disfrute de la cosa por parte del arrendador sería la obligación de pago de la
renta por el arrendatario. Debiendo de tener en cuenta (...) que todo contrato
que carezca de causa (...) no produce efecto alguno, y ello al amparo de los
dispuesto en el art. 1275 Código Civil".
2.- Esta sentencia fue recurrida en
apelación por el demandante por haber negado el juzgado los efectos
restitutorios derivados de la nulidad. El demandado no impugnó la sentencia. En
consecuencia, el pronunciamiento de la primera instancia en cuanto a la
declaración de nulidad del contrato por simulación absoluta, por falta de
causa, quedó firme. La controversia se centraba, por tanto, en las
consecuencias restitutorias de la nulidad declarada.
3.- La sentencia de apelación,
inicialmente, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a la
falta de efectos restitutorios, pero se refirió exclusivamente a los derechos
de la PAC. Solicitado complemento y aclaración de sentencia, por falta de
pronunciamiento sobre los frutos y cantidades percibidas por la arrendataria
durante los años de duración del contrato, la Audiencia mediante auto
complementó su sentencia con dos declaraciones adicionales:
(i) en el fundamento jurídico
primero, se reafirma en la ausencia de causa del contrato, pero añadía que
"lo firmaron voluntariamente ambos contratantes sabiendo que no había
causa o que había una causa oculta, simulada, con algún propósito
torticero"; y de esta apreciación infiere la siguiente conclusión:
"eso significa que conforme al art. 1306-2 del Código civil no puede
ningún contratante reclamarse lo que hubiera dado. En este caso los frutos de
la finca cuyo arrendamiento ha sido declarado nulo";
(ii) después, en el fundamento
jurídico segundo, en relación con la condena a la devolución de la finca,
afirma que "este pronunciamiento está implícito en el fallo de la
sentencia recurrida al declarar la nulidad del contrato"; y en la parte
dispositiva del auto acuerda lo siguiente:
"se complementa la sentencia en
la forma que aparece en el fundamento de derecho primero de esta resolución y
en el sentido de hacer constar que se condena también a la demandada a la
devolución de la finca a su propietaria
4.- La decisión de la Audiencia, al
aplicar el régimen jurídico del art. 1306 CC a un contrato radicalmente nulo
por simulación absoluta, no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala y debe
ser revocado.
5.- Conforme al art. 1274 CC, "en
los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte [...]"; y
según el art. 1275 CC "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no
producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la
moral". En el caso de los contratos de arrendamientos de cosas conforme al
art. 1546 CC aquellas prestaciones consisten en que "una de las partes se
obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y
precio cierto". En concreto, respecto de los arrendamientos rústicos, el
art. 1.1 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos
(LAR), refleja este mismo sinalagma, al considerar como tales "aquellos
contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o
parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio
de un precio o renta".
En el caso de la litis, ambas
instancias llegaron a la conclusión de que el contrato de arrendamiento rústico
celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2012, y su anexo de 1 de agosto
de 2013, carecían de causa, pues la renta estipulada era "irrisoria"
y nunca fue pagada. La finalidad o móvil del contrato fue, por una parte,
permitir cumplir determinados requisitos administrativos que la Junta de
Extremadura exigía para poder transferir los derechos de pago único de la PAC
al demandado y, por otro lado, que aquella renta fingida atribuida a la
arrendadora no le hiciese incurrir en responsabilidad por infringir los límites
que la legislación sobre el régimen de la seguridad social impone para la
percepción de las pensiones públicas, para lo que se fijaba el importe de la
renta en una cantidad muy baja en relación con el valor de la finca y los
beneficios de su explotación.
6.- El Código civil distingue entre los
supuestos de causa inexistente y los de causa existente pero ilícita o torpe.
En ambos casos el contrato "no produce[n] efecto alguno". Ahora bien,
en caso de que los contratantes o alguno de ellos hubieren cumplido, en todo o
en parte, las prestaciones pactadas, las consecuencias restitutorias son
distintas según que estemos en presencia de un contrato nulo por falta de causa
o por ilicitud de la causa. En el primer caso, el art. 1303 CC dispone que
"declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben
restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato,
con sus frutos, y el precio con los intereses". De esta regla deja a salvo
"lo que se dispone en los artículos siguientes". Entre estas
salvedades figuran, en lo que ahora interesa, las previstas en los arts. 1305 y
1306 CC, que para los casos de nulidad del contrato por causa ilícita
distinguen según que el hecho en que consista la causa ilícita constituya
"delito o falta" (art. 1305 CC) o no (art. 1306 CC), y en ambos casos
diferencian en función de que la culpa esté de parte de ambos contratantes o de
uno solo.
7.- Para lo casos en que no resulta
aplicable ninguna de estas salvedades, el régimen común del art. 1303 CC aplica
la regla de la restitutio in integrum, conforme a la cual, cuando el
contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de
las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (sentencias 22 de
septiembre de 1989, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo
los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (sentencias
7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). La devolución que impone el art.
1303 CC comprende la cosa con sus frutos (sentencias de 9 de febrero de 1949 y
18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de
febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997). Así lo hemos
reiterado, entre otras muchas, en las sentencias 259/2009, de 15 de abril y
285/2016, de 3 de mayo.
8.- Por el contrario, en el caso de que
haya concurrido causa ilícita, que no constituya delito o falta, conforme al
art. 1306, el citado régimen de restitución reciproca e íntegra se exceptúa, de
forma que ninguno de los contratantes "podrá repetir lo que hubiera dado a
virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese
ofrecido" (si la culpa solo está de parte de uno de los contratantes, el
que fuera extraño a la causa torpe "podrá reclamar lo que hubiera dado,
sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido").
Por lo tanto, por lo que se refiere a
los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla
general de la restitución recíproca en caso de nulidad, de acuerdo con el
brocardo nemo propriam turpitudinem allegare potest. Como declaró la
sentencia 479/2019, de 18 de septiembre, "del art. 1306 CC resulta que,
cuando la "culpa" o "causa torpe" esté de parte de un solo
contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato,
ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera
extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de
cumplir lo que hubiera ofrecido". En el mismo sentido, la sentencia
120/2020, de 20 de febrero, explica el régimen específico sobre el efecto
restitutorio derivado de la nulidad contractual por ilicitud de la causa del
art. 1306 CC:
"Nulidad o ineficacia
estructural que (...) se diseña con un régimen específico en orden al efecto
restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional
resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes
podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno
de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación
ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (RJ
2013, 1264) (núm. 21, 2013) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013)".
Éste es el régimen que ha aplicado
la Audiencia, y fue una de las razones en que justificó su decisión de
confirmar la sentencia de primera instancia, que había negado la restitución de
los frutos obtenidos por la explotación de la finca durante los años
transcurridos desde la suscripción del contrato. Al hacerlo así el tribunal de
apelación ha incurrido en un oxímoron jurídico porque ha afirmado dos
proposiciones incompatibles entre sí: que el contrato carece de causa, y que la
causa del contrato es torpe ("había una causa oculta, simulada, con algún
propósito torticero"). No es compatible esta última afirmación con la
declaración del juzgado, confirmada por la propia Audiencia, de existir un
supuesto de "simulación absoluta" por falta de la renta, como
elemento esencial en el arrendamiento.
9.- Aun cuando la "causa" no
aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador
utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la
obligación (art. 1261-3º) y otras de causa del contrato (arts. 1275, 1276 y
1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio
jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como
relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos - en principio, ajenos a
la causa - puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado
mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata
de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos
casualizados" (sentencias de esta sala de 11 julio 1984, 21 noviembre
1988, 8 abril 1992, 83/2009, de 19 de febrero y 82/2020, de 5 de febrero, entre
otras).
Por tanto, los móviles, deseos y
expectativas que hayan impulsado a las partes a celebrar el contrato son
irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte
para dar sentido al contrato. Sólo si han trascendido y se han convertido en la
finalidad práctica o empírica, concreta, perseguida con la celebración del
contrato y determinante de tal celebración, se elevan a la categoría de causa
del contrato (sentencia 163/2021, de 23 de marzo).
10.- En el caso de la litis, los móviles
subjetivos que hubieran podido perseguir las partes (para cumplir determinadas
exigencias administrativas para el traspaso de derechos de pago único de la
PAC), de acuerdo con el pronunciamiento firme de la existencia de una
simulación absoluta, no se integraron en la causa del contrato. No pasaron a
ser la causa (ilícita) del contrato. Lo declarado con carácter de
pronunciamiento firme es que hubo simulación absoluta, lo que presupone
ausencia de causa. La causa ilícita es una causa viciada, pero no inexistente.
Como declararon las sentencias 83/2009, de 19 de febrero y 82/2020, de 5 de
febrero, con cita de otras anteriores:
"la ilicitud causal que prevé
el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la
concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la
moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr
tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico,
ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable
del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986),
descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o
ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)".
11.- En los casos de simulación absoluta
por falta de causa en el contrato, no resulta aplicable el régimen del art.
1306 CC, sino el común de los contratos nulos del art. 1303 CC.
Como declaramos en la sentencia
1080/2008, de 14 de mayo:
"En el supuesto ahora
contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se
integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles
(...) de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por
simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material
anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC.
"En todo caso, y aunque ello ha
sido discutido doctrinalmente, esta Sala ha declarado expresamente (sentencias
de 7 febrero 1959, 24 enero 1977 y 30 octubre 1985) que el artículo 1306 del
Código Civil no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el
contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo. [...]
"No obstante, como afirma la
sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1998, de la falta real de precio en
la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta
que implica la inexistencia de contrato por falta del elemento esencial de la
causa (...); a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 de marzo de 1997, que
la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no
existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud". Es
cierto que las partes estaban guiadas por una finalidad ilícita al celebrar los
referidos contratos -sustraer los bienes a la posible acción de los acreedores
del vendedor- pero esa finalidad no dota de causa al contrato de compraventa en
el que ambas partes convienen que no ha de existir transferencia de la
propiedad de la cosa al comprador ni pago de precio alguno por parte de éste.
La sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003 (...) afirma que "a la
vista del art. 1274 CC. se ha mantenido reiteradamente que la causa, como
elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto
objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no
ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una
condición". En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral
perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de
causa ni ha de producir efectos civiles [...]".
Doctrina que hemos confirmado en la
sentencia 285/2016, de 3 de mayo:
"la inexistencia de precio en
un contrato de compraventa (...) estaríamos ante un pretendido contrato al que
le falta uno de sus elementos esenciales, cual es la causa del mismo".
" Que las partes lo hiciesen
para eludir las obligaciones del demandante (...) es un móvil, (...) que no
está causalizado ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo
que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación
absoluta y la inexistencia de efectos del mismo (...).
"Es decir, no estamos ante un
contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 CC,
sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la
respectiva devolución de las prestaciones efectuadas".
12.- En definitiva, de la jurisprudencia
reseñada resulta que la regla segunda del art. 1306 CC no es aplicable cuando
la nulidad del contrato se funde en su simulación absoluta. La Audiencia ha
infringido esta doctrina jurisprudencial, por lo que procede estimar los
motivos primero y segundo del recurso.
No obstante, estos motivos atacan
sólo uno de los fundamentos en que se basó la sentencia de apelación para
negar, como efecto restitutorio derivado de la nulidad, la devolución de las
subvenciones o derechos de pago único de la PAC. La otra razón en que se basó
esa decisión fue la de entender que el devengo y cobro de esas subvenciones era
una cuestión administrativa ajena al contenido prestacional del contrato nulo.
A combatir esta segunda razón se
dedican los motivos tercero y cuarto del recurso. Sólo en caso de estimar estos
motivos podrá revocarse la sentencia impugnada, pues en caso contrario la
estimación de los motivos primero y segundo carecería de efecto útil para
alterar su fallo.
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