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domingo, 4 de julio de 2021

Cosa juzgada. Límites subjetivos, objetivos y temporales de la cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes de hecho

A los efectos resolutorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes.

.- El actor D. Gregorio interpuso demanda contra la entidad Portamarís Invierte, S.L., y contra D. Teodosio, D.ª Sonia y D. Aureliano, en la que solicitó la nulidad, por simulación absoluta, de un contrato de compraventa instrumentalizado en escritura pública de 3 de diciembre de 1984, celebrado entre los padres del actor D. Dimas y D.ª Benita, en calidad de vendedores, y la entonces nuera de éstos D.ª Carlota, madre de los demandados, actualmente fallecida, la cual, a la fecha de la compraventa, estaba casada con el hermano del demandante D. Gregorio.

La compraventa tenía por objeto una vivienda sita en Benidorm, que años más tarde sería aportada por la compradora a la mercantil codemandada Portamarís Invierte, S.L., por medio de una operación de ampliación de capital social aprobada por Junta Universal de dicha sociedad de 28 de diciembre de 2006, en virtud de la cual la Sra. Carlota pasó a ser socia mayoritaria, con una participación en el capital social de 99,68%, entidad de la que es administrador único su hijo D. Teodosio. En tal fecha, la aportante se encontraba divorciada de D. Gregorio. Igualmente se postuló en la demanda la nulidad de dicho negocio jurídico.

El actor fundamentó su legitimación, en la condición de heredero de sus padres, así como en virtud de contrato de adjudicación de los derechos hereditarios de su hermano Gregorio, de fecha 18 de octubre de 2001.

2º.- Seguido el correspondiente procedimiento judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm, se dictó sentencia en la que se estimó la demanda, decretando las nulidades interesadas, por estimarse que la compraventa a favor de la nuera de los vendedores era simulada, al carecer de causa, pues no existía precio como contraprestación de la compradora.

3º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la mercantil Portamarís Invierte, S.L., y por D. Teodosio, cuyo conocimiento correspondió a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia 138/2018, de 16 de mayo, revocatoria de la pronunciada por el juzgado, al apreciar la excepción de cosa juzgada, toda vez que la acción objeto del proceso había sido ya ejercitada, en su día, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, que dictó sentencia de 22 de octubre de 1993 desestimatoria de dicha pretensión, al considerar que no se había propuesto y practicado prueba suficiente, en las actuaciones, que acreditase la existencia de la simulación objeto del proceso; resolución que alcanzó firmeza y el consiguiente estado de cosa juzgada.



4º.- En la precitada sentencia de 22 de octubre de 1993, dictada en el juicio de menor cuantía 381/1991, en virtud de acción interpuesta por el hoy demandante D. Ovidio y su hermano D. Gregorio contra D.ª Carlota se delimitaron los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión deducida, en su fundamento de derecho segundo, en los términos siguientes:

"Los actores solicitan la declaración de inexistencia o nulidad del contrato de compra-venta suscrito en fecha 3 de diciembre de 1984 en Vitoria entre los padres ya fallecidos de los actores y la demandada entonces esposa de uno de los demandantes, ya que entienden que dicho contrato fue formalizado con una simulación absoluta careciendo de causa ya que así el precio en la realidad ni existió ni se pagó, siendo el motivo de tal actuación por parte de los padres otorgantes las presiones de la demandada quien sufriendo trastornos emocionales y psíquicos exigió se le trasmitiera la finca sita en Benidorm a lo que habrían accedido pensando en la estabilidad matrimonial y ante las amenazas incluso de suicidio que habría formulado la demandada.

La representación de la misma niega ello, alega la validez del contrato y pide la desestimación de la demanda.

Antes de nada conviene precisar algunos datos fácticos importantes, así la escritura de compra-venta se otorga efectivamente el día 3 de diciembre de 1.984 siendo los vendedores D. Dimas y Doña Benita, en ella aparece como compradora la demandada siendo el precio allí fijado el de 8.879.256 ptas. reflejándose expresamente en la estipulación Segunda que dicha "... cantidad que los vendedores confiesan haber recibido de la compradora, con anterioridad a este acto".

Con fecha 17 de Diciembre del mismo año 1.984, es decir a los pocos días del otorgamiento anterior, el hoy actor y esposo de la demandada D. Gregorio comparece personalmente ante Notario de Vitoria y manifiesta expresamente que no tienen participación alguna en dicha vivienda adquirida por su esposa y que no ha hecho ningún desembolso por ella. Asimismo de nuevo a los pocos días el 21 de diciembre de 1.984 esta vez ante Notario de Madrid el mismo actor vuelve a manifestar el carácter privativo como bien de la mujer del repetido piso.

Entretanto en otra fecha asimismo cercana al día 11 de diciembre de 1.984 uno de los vendedores, el Sr. D. Dimas comparece ante Notario de Logroño en el que manifiesta que dados los trastornos de Doña Carlota "... que la llevaron a exigir de su marido Don Gregorio el otorgamiento por parte de su suegro, a favor de ella, de la escritura de compra-venta de la propiedad antes descrita con toda suerte de amenazas, coacciones y tentativas de suicidio", continúa relatando que a consecuencia de ello otorgó la correspondiente escritura de compra-venta, aún cuando su verdadera intención era el de donar a su hijo D. Ángel Jesús dicho bien, "... y que no ha recibido precio o merced alguna por la compra-venta que debe considerarse nula y sin efecto alguno ya que se ha aparentado con el exclusivo propósito de salvaguardar la paz matrimonial de su hijo Don Gregorio"".

5º.- Contra la sentencia 138/2018, de 16 de mayo, que apreció la cosa juzgada, se interpuso por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal con carácter autónomo, al ser la cuantía del procedimiento superior a los 600.000 euros. Admitido a trámite, por auto de 10 de marzo de 2021, la mercantil Portamarís Invierte, S.L., solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto

1º.- Motivo y desarrollo del recurso

El recurso se interpone, al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y aplicación indebida del art. 222 de la LEC, relativo a la cosa juzgada material, al existir hechos nuevos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso, cuales son la ampliación de capital social efectuada por D.ª Carlota a la sociedad Portamarís Invierte, S.L., así como la declaración de D. Aureliano, hijo de D. Gregorio y D.ª Carlota, en la que manifestó, en acta notarial de 11 de agosto de 2015, que tenía conocimiento por su padre que: "Don Dimas, nunca recibió precio o merced alguna por la compraventa otorgada a nombre de su nuera Doña Carlota (ahora difunta)", así como que "[...] su madre a fin de evitar el despojo del bien inmueble anteriormente citado, procedió a aportarlo a la mercantil Portamarís Invierte S.L., mediante una ampliación de capital social suscrita por Dª Carlota, y todo ello con el fin de evitar una reclamación de dicha propiedad. En esta sociedad consta como Administrador único Don Teodosio".

2º.- La cosa juzgada

Concebido el proceso como el instrumento de heterocomposición del que se vale el Estado de Derecho para dirimir los conflictos existentes entre las partes, configurado como un escenario pacífico de enfrentamiento entre una pretensión y una resistencia, en el que se debate la tesis del actor frente a la antítesis del demandado, para obtener la decisión judicial que, como síntesis, zanje el litigio, fácil es colegir que la finalidad pretendida no puede obtenerse dejando latente, de forma indefinida, el conflicto constitutivo de su objeto, y si bien los recursos constituyen una indiscutible garantía para las partes, elementales razones de seguridad jurídica, elevadas a rango de principio constitucional en el art. 9.3 de la Carta Magna, exigen que, alcanzado cierto estadio del proceso, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida devenga intangible y vinculante.

A tales efectos responden los conceptos procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada (art. 207.2 y 3 de la LEC), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material (art. 222 LEC), con su doble efecto, positivo o vinculante en un ulterior proceso, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la misma pretensión.

A dichas consecuencias jurídicas, se refiere esta sala cuando señala que "[...] la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto" (sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril y 310/2021, de 13 de mayo).

La cosa juzgada responde de esta forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias.

A esta última finalidad, se refiere la jurisprudencia constitucional, que ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no cabe compaginar la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008, de 26 de mayo y 192/2009, de 28 de septiembre, en el mismo sentido las sentencias de esta Sala 1.ª 301/2016, de 5 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo).

Incluso es criterio jurisprudencial, el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (sentencias 372/2004, de 13 mayo; 277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23 julio; 422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre, entre otras).

En definitiva, a través de la cosa juzgada, se crea una realidad jurídica judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes (arts. 509 y siguientes de la LEC) o audiencia al demandado rebelde (arts. 496 y siguientes de la LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.

La determinación de la existencia de la cosa juzgada material exige el correspondiente y riguroso juicio comparativo entre el objeto del primer proceso y el constitutivo del proceso posterior en el que se invoca el juego del instituto. O dicho de otra forma, requiere comprobar si, en dichos procesos, se dirimen las mismas pretensiones, identificadas por los sujetos, por el petitum o petición realizada para su reconocimiento, declaración o condena por los órganos jurisdiccionales, así como por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, todo ello además con los efectos preclusivos derivados del juego normativo del art. 400.2 de la LEC.

En definitiva, como señalamos en las sentencias 5/2020, de 8 de enero y 313/2020, de 17 de junio: "Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC". Esto es, la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible (sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras).

TERCERO.- Análisis del recurso interpuesto

En el caso que enjuiciamos nos encontramos ante la aplicación, por parte de la Audiencia, del efecto negativo de la cosa juzgada material, que "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" (art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" (art. 222.3 LEC), en tanto en cuanto entendió el tribunal provincial que la cuestión debatida ya había sido resuelta en un juicio previo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria.

La bondad de tal argumento, cuestionado por la parte recurrente, exige efectuar un juicio comparativo entre procesos a los efectos de determinar la concurrencia de las identidades necesarias en las que se funda la cosa juzgada apreciada.

1.- Concurrencia de los límites subjetivos de la cosa juzgada

Pues bien, en este caso, concurre la identidad subjetiva en ambos procesos. En el primero de ellos, en el juicio de menor cuantía 381/1991, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria, litigaban los hermanos D. Ovidio y D. Gregorio contra D.ª Carlota. Y, en el presente proceso, juicio ordinario 313/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm, son partes, como actor, D. Teodosio, que adquirió los derechos hereditarios de su hermano D. Gregorio, y, como demandados, los hermanos Teodosio Aureliano Sonia, herederos de su madre D.ª Carlota, dirigiéndose también la demanda contra la entidad Portamarís Invierte, S.L., como consecuencia de la operación de ampliación de capital social, mediante la aportación no dineraria de la vivienda litigiosa a la precitada mercantil, acto jurídico igualmente impugnado.

La cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte, pero también a sus herederos y causahabientes como resulta del art. 222.3 LEC; norma cuya aplicación, al presente caso, no ofrece especiales dificultades, en tanto en cuanto los litigantes codemandados son derechohabientes de su causante D.ª Carlota, demandada en el primer proceso; y D. Ovidio, parte en ambos juicios, en el primero de ellos conjuntamente con su hermano, y en éste, por sí solo, tras la adquisición de los derechos hereditarios de aquel. Concurre pues el requisito recogido en el aforismo latino res iudicata inter partes (la cosa juzgada entre las partes).

2.- Concurrencia de los límites objetivos de la cosa juzgada

Igualmente concurren los denominados elementos objetivos de la cosa juzgada, habida cuenta que se reproducen en ambos procesos los mismos fundamentos fácticos y jurídicos constitutivos de la causa petendi, cual es la supuesta simulación absoluta de la compraventa otorgada entre los padres del demandante, como vendedores, y D.ª Carlota, como compradora, instrumentalizada en escritura pública de 3 de diciembre de 1984. Y, precisamente, con tal fundamentación coincidente, se formula en ambos juicios la misma petición de nulidad de dicho negocio jurídico. En el segundo proceso, además, se postula también la nulidad derivada de la aportación de la vivienda comprada en una ampliación de capital social, como consecuencia del instado pronunciamiento judicial de nulidad de la compraventa.

3.- Los límites temporales de la cosa juzgada

La parte demandante recurre mediante la invocación de los límites temporales de la cosa juzgada, que no significa, por supuesto, que la misma tenga una duración limitada, sino que son denominados de tal forma puesto que nacen con el transcurso del tiempo, siempre y cuando constituyan además elementos hábiles sobrevenidos para fundamentar nuevas pretensiones determinantes de una situación diferente a la enjuiciada en el primer proceso, y, por lo tanto, conformadores de un objeto procesal distinto, que impide de esta manera la aplicación del instituto de la cosa juzgada.

En efecto, es cierto que las sentencias firmes dictadas por los tribunales se proyectan, en ocasiones, sobre relaciones jurídicas que no son estáticas, sino dinámicas, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden permanecer sub specie aeternitatis (para siempre) como, por ejemplo, las medidas definitivas fijadas en los procedimientos matrimoniales, con respecto a las cuales la ley prevé su revisión en los casos de alteración sustancial de circunstancias o de fortuna (arts. 91 y 100 del CC). Constituye otra manifestación normativa de lo expuesto, el caso de las acciones concernientes a la modificación y reintegración de la capacidad jurídica previstas en el art. 761 LEC, en su redacción todavía vigente, para los supuestos en los que sobrevengan nuevas circunstancias afectantes a la capacidad previamente establecida. De la misma manera, ha proclamado la jurisprudencia de esta sala, que la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permiten su ulterior reclamación. Se admite, en tales casos, la indemnización de resultados no previstos cuando, tras la sentencia condenatoria, son descubiertas consecuencias dañosas acaecidas en tiempo posterior, o incluso se produce la muerte (ver, por ejemplo, las sentencias 878/2002, de 24 de septiembre; 858/2006, de 11 de septiembre y 802/2011, de 7 de noviembre, entre otras).

En definitiva, las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC. Tales situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222 LEC, en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, proclama que "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". En definitiva, como expresa gráficamente la sentencia 271/2014, de 5 de junio, "[...] es cierto que la "res iudicata" no opera "sub specie aeternitatis", sino que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la "res de qua agitur" o materia sobre la que se acciona".

En el sentido expuesto, en la sentencia de 22 de abril de 2004, recurso 1386/1998, hemos señalado que: "[...] cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar".

En la sentencia 1068/2007, de 5 de octubre, nos referimos igualmente a los precitados límites temporales, descartando la concurrencia de la cosa juzgada, en los términos siguientes:

"En su virtud, la causa de pedir del segundo pleito, aunque la acción sea también la de indemnización por incumplimiento, no es la misma que la que sirvió de base al precedente, en la medida que esta reclamación que ahora se dirige, parte de unos perjuicios nuevos, que para la actora traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la existente una vez se dictó sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el segundo pleito porque, como reitera la doctrina de esta Sala en cuanto al límite temporal, (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1997 y las en ella citadas de 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987), "la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento, integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada"".

En el mismo sentido, podemos citar, más recientemente, la sentencia 544/2015, de 20 de octubre, en la que dijimos:

"Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad (SSTS 19 febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991)".

CUARTO.- Desestimación del recurso

Ahora bien, no conforma una manifestación de una pretensión distinta, el caso que nos ocupa, en que se declaró previamente, por resolución firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria, que la compraventa, que constituye el título de la compradora demandada, era válido, sin adolecer de una falta de causa, que lo haga ineficaz por simulación absoluta (art. 1261.3 CC).

Este pronunciamiento firme, con autoridad de cosa juzgada material, no es susceptible de volverse a cuestionar entre las mismas partes, por el hecho de que la compradora, valiéndose precisamente del precitado título, que le atribuía la condición de propietaria de la vivienda litigiosa (arts. 609 y 1462 del CC), la aportase posteriormente en la ampliación del capital social de una compañía mercantil de responsabilidad limitada, para obtener el mayor paquete de participaciones sociales; lejos de ello, es manifestación y acto jurídico derivado de la precitada sentencia, que resolvió, de manera definitiva e irrevocable, la cuestionada realidad de la compraventa litigiosa de 3 de diciembre de 1984, que pretende ignorar ahora el demandante con desconocimiento del efecto negativo de la cosa juzgada, que impide se vuelva a plantear lo ya resuelto y determinado en su día.

Por otra parte, es inconsecuente y absurdo pretender que las manifestaciones de un codemandado, relativas a que su padre le dio una determinada información sobre hechos que, además, ya se enjuiciaron en el anterior proceso, seguido ante el juzgado de primera instancia n.º 2 de Vitoria y que constituyó su objeto, permita desconocer la eficacia negativa de la cosa juzgada material.

No conforma hecho posterior, que posibilite el ejercicio de una acción judicial en relación con un pronunciamiento judicial firme, el que sea simple consecuencia jurídica de lo jurisdiccionalmente declarado. La exclusión de la operatividad de la cosa juzgada exige que los hechos posteriores sean jurídicamente relevantes para fundamentar una causa petendi distinta; no basta, por consiguiente, cualquier acontecimiento ulterior ocurrido con el devenir del tiempo o preconstituido con la finalidad de crear artificiosamente una nueva pretensión, so pena de quebrantar los más elementales pilares sobre los que se construye el instituto de la cosa juzgada.

En este sentido, la sentencia 552/2002, de 10 de junio, apreció la cosa juzgada, dado que "[...] el objeto del litigio causante de los recursos de casación aquí examinados coincide totalmente con la parte del objeto del proceso anterior ya reseñada, sin que en el tiempo intermedio se haya producido ningún hecho jurídicamente relevante, a los efectos de integrar una nueva causa de pedir, distinto del constituido por la propia sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993".

No es aplicable, al caso que enjuiciamos, la ratio decidendi de la sentencia de esta sala 631/2013, de 18 de octubre, invocada por el recurrente, en tanto en cuanto versaba sobre la resolución contractual por incumplimiento de liquidaciones económicas distintas a las aducidas en el anterior proceso, correspondientes a períodos posteriores hasta la interposición de la demanda objeto del juicio de casación.

Tampoco, la doctrina de la otra sentencia alegada por la parte recurrente, en esta ocasión la 34/2016, de 4 de febrero, ampara su pretensión impugnatoria; toda vez que, en el caso debatido en ella, se ejercitaban acciones relativas a una marca internacional distinta la 553.499, que sí amparaba la "botella desnuda, desprovista de otros elementos".

Por último, se cita la sentencia 71/2017, de 8 de febrero, con respecto a la cual existe una manifiesta carencia de identidad de razón, pues en tal caso, aunque la cuestión litigiosa versaba sobre el cumplimiento del mismo contrato, "[...] la causa de pedir viene fundamentada en un hecho nuevo que no pudo ser alegado en el proceso anterior, cual es la enajenación por la demandada de la finca de la que habría de segregarse una porción para su transmisión a la parte demandante", lo que conformaba un objeto procesal distinto al ya enjuiciado.

En definitiva, en los supuestos examinados en dichas sentencias, acontecimientos ulteriores determinaban la existencia de pretensiones diferentes con causas petendi distintas, que descartaban el juego de la cosa juzgada; mientras que, por el contrario, en el caso que ahora enjuiciamos, los hechos posteriores alegados constituyen un objeto procesal idéntico al ya enjuiciado. La compraventa impugnada se decretó, en pronunciamiento firme, válida y eficaz, descartando su nulidad por simulación absoluta, y tal pronunciamiento no puede ser cuestionado promoviendo la misma acción en un nuevo juicio. El hecho posterior alegado -aportación del inmueble litigioso en una ampliación de capital social- es inane a los efectos pretendidos, carece de relevancia jurídica para impedir el juego del instituto de la cosa juzgada apreciada correctamente por la Audiencia Provincial, al tratarse de un acto directamente derivado de una previa sentencia firme, que permitía a la compradora disponer de lo que era suyo por título hábil de adquisición.

Por todo ello, el recurso interpuesto no puede ser estimado, en virtud del conjunto argumental antes expuesto.

QUINTO.- Costas y depósitos

Dada la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.

 

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