Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes de hecho
A los efectos resolutorios del
presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes.
1º.- El actor D. Gregorio interpuso demanda contra la
entidad Portamarís Invierte, S.L., y contra D. Teodosio, D.ª Sonia y D.
Aureliano, en la que solicitó la nulidad, por simulación absoluta, de un
contrato de compraventa instrumentalizado en escritura pública de 3 de
diciembre de 1984, celebrado entre los padres del actor D. Dimas y D.ª Benita,
en calidad de vendedores, y la entonces nuera de éstos D.ª Carlota, madre de
los demandados, actualmente fallecida, la cual, a la fecha de la compraventa,
estaba casada con el hermano del demandante D. Gregorio.
La compraventa tenía por objeto una
vivienda sita en Benidorm, que años más tarde sería aportada por la compradora
a la mercantil codemandada Portamarís Invierte, S.L., por medio de una
operación de ampliación de capital social aprobada por Junta Universal de dicha
sociedad de 28 de diciembre de 2006, en virtud de la cual la Sra. Carlota pasó
a ser socia mayoritaria, con una participación en el capital social de 99,68%,
entidad de la que es administrador único su hijo D. Teodosio. En tal fecha, la
aportante se encontraba divorciada de D. Gregorio. Igualmente se postuló en la
demanda la nulidad de dicho negocio jurídico.
El actor fundamentó su legitimación,
en la condición de heredero de sus padres, así como en virtud de contrato de
adjudicación de los derechos hereditarios de su hermano Gregorio, de fecha 18
de octubre de 2001.
2º.- Seguido el correspondiente
procedimiento judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm,
se dictó sentencia en la que se estimó la demanda, decretando las nulidades
interesadas, por estimarse que la compraventa a favor de la nuera de los
vendedores era simulada, al carecer de causa, pues no existía precio como
contraprestación de la compradora.
3º.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación por la mercantil Portamarís Invierte, S.L., y por D.
Teodosio, cuyo conocimiento correspondió a la sección sexta de la Audiencia
Provincial de Alicante, que dictó sentencia 138/2018, de 16 de mayo,
revocatoria de la pronunciada por el juzgado, al apreciar la excepción de cosa
juzgada, toda vez que la acción objeto del proceso había sido ya ejercitada, en
su día, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, que
dictó sentencia de 22 de octubre de 1993 desestimatoria de dicha pretensión, al
considerar que no se había propuesto y practicado prueba suficiente, en las
actuaciones, que acreditase la existencia de la simulación objeto del proceso;
resolución que alcanzó firmeza y el consiguiente estado de cosa juzgada.
4º.- En la precitada sentencia de 22 de
octubre de 1993, dictada en el juicio de menor cuantía 381/1991, en virtud de
acción interpuesta por el hoy demandante D. Ovidio y su hermano D. Gregorio
contra D.ª Carlota se delimitaron los elementos subjetivos y objetivos de la
pretensión deducida, en su fundamento de derecho segundo, en los términos
siguientes:
"Los actores solicitan la
declaración de inexistencia o nulidad del contrato de compra-venta suscrito en
fecha 3 de diciembre de 1984 en Vitoria entre los padres ya fallecidos de los
actores y la demandada entonces esposa de uno de los demandantes, ya que
entienden que dicho contrato fue formalizado con una simulación absoluta
careciendo de causa ya que así el precio en la realidad ni existió ni se pagó,
siendo el motivo de tal actuación por parte de los padres otorgantes las
presiones de la demandada quien sufriendo trastornos emocionales y psíquicos
exigió se le trasmitiera la finca sita en Benidorm a lo que habrían accedido
pensando en la estabilidad matrimonial y ante las amenazas incluso de suicidio
que habría formulado la demandada.
La representación de la misma niega
ello, alega la validez del contrato y pide la desestimación de la demanda.
Antes de nada conviene precisar
algunos datos fácticos importantes, así la escritura de compra-venta se otorga
efectivamente el día 3 de diciembre de 1.984 siendo los vendedores D. Dimas y
Doña Benita, en ella aparece como compradora la demandada siendo el precio allí
fijado el de 8.879.256 ptas. reflejándose expresamente en la estipulación
Segunda que dicha "... cantidad que los vendedores confiesan haber
recibido de la compradora, con anterioridad a este acto".
Con fecha 17 de Diciembre del mismo
año 1.984, es decir a los pocos días del otorgamiento anterior, el hoy actor y
esposo de la demandada D. Gregorio comparece personalmente ante Notario de
Vitoria y manifiesta expresamente que no tienen participación alguna en dicha
vivienda adquirida por su esposa y que no ha hecho ningún desembolso por ella.
Asimismo de nuevo a los pocos días el 21 de diciembre de 1.984 esta vez ante
Notario de Madrid el mismo actor vuelve a manifestar el carácter privativo como
bien de la mujer del repetido piso.
Entretanto en otra fecha asimismo
cercana al día 11 de diciembre de 1.984 uno de los vendedores, el Sr. D. Dimas
comparece ante Notario de Logroño en el que manifiesta que dados los trastornos
de Doña Carlota "... que la llevaron a exigir de su marido Don Gregorio el
otorgamiento por parte de su suegro, a favor de ella, de la escritura de
compra-venta de la propiedad antes descrita con toda suerte de amenazas,
coacciones y tentativas de suicidio", continúa relatando que a
consecuencia de ello otorgó la correspondiente escritura de compra-venta, aún
cuando su verdadera intención era el de donar a su hijo D. Ángel Jesús dicho
bien, "... y que no ha recibido precio o merced alguna por la compra-venta
que debe considerarse nula y sin efecto alguno ya que se ha aparentado con el
exclusivo propósito de salvaguardar la paz matrimonial de su hijo Don
Gregorio"".
5º.- Contra la sentencia 138/2018, de 16
de mayo, que apreció la cosa juzgada, se interpuso por el demandante recurso
extraordinario por infracción procesal con carácter autónomo, al ser la cuantía
del procedimiento superior a los 600.000 euros. Admitido a trámite, por auto de
10 de marzo de 2021, la mercantil Portamarís Invierte, S.L., solicitó su
desestimación.
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto
1º.- Motivo y desarrollo del recurso
El recurso se interpone, al amparo
del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia y aplicación indebida del art. 222 de la LEC,
relativo a la cosa juzgada material, al existir hechos nuevos posteriores a la
completa preclusión de los actos de alegación en el proceso, cuales son la
ampliación de capital social efectuada por D.ª Carlota a la sociedad Portamarís
Invierte, S.L., así como la declaración de D. Aureliano, hijo de D. Gregorio y
D.ª Carlota, en la que manifestó, en acta notarial de 11 de agosto de 2015, que
tenía conocimiento por su padre que: "Don Dimas, nunca recibió precio o
merced alguna por la compraventa otorgada a nombre de su nuera Doña Carlota
(ahora difunta)", así como que "[...] su madre a fin de evitar el
despojo del bien inmueble anteriormente citado, procedió a aportarlo a la
mercantil Portamarís Invierte S.L., mediante una ampliación de capital social
suscrita por Dª Carlota, y todo ello con el fin de evitar una reclamación de
dicha propiedad. En esta sociedad consta como Administrador único Don
Teodosio".
2º.- La cosa juzgada
Concebido el proceso como el
instrumento de heterocomposición del que se vale el Estado de Derecho para
dirimir los conflictos existentes entre las partes, configurado como un escenario
pacífico de enfrentamiento entre una pretensión y una resistencia, en el que se
debate la tesis del actor frente a la antítesis del demandado, para obtener la
decisión judicial que, como síntesis, zanje el litigio, fácil es colegir que la
finalidad pretendida no puede obtenerse dejando latente, de forma indefinida,
el conflicto constitutivo de su objeto, y si bien los recursos constituyen una
indiscutible garantía para las partes, elementales razones de seguridad
jurídica, elevadas a rango de principio constitucional en el art. 9.3 de la
Carta Magna, exigen que, alcanzado cierto estadio del proceso, agotados o no
formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida devenga
intangible y vinculante.
A tales efectos responden los
conceptos procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o
inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada (art. 207.2 y 3 de la
LEC), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material (art.
222 LEC), con su doble efecto, positivo o vinculante en un ulterior proceso,
cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y
negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la
misma pretensión.
A dichas consecuencias jurídicas, se
refiere esta sala cuando señala que "[...] la cosa juzgada material es el
efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes
órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento
distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el
art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo
objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el
primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico
de lo que sea su objeto" (sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8
de enero; 223/2021, de 22 de abril y 310/2021, de 13 de mayo).
La cosa juzgada responde de esta
forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo
que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones
controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de
latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle
procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida
previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias
contradictorias.
A esta última finalidad, se refiere
la jurisprudencia constitucional, que ha proclamado que la existencia de
pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que
resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es
incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también
con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no cabe
compaginar la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos
judiciales contradictorios (sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008, de
26 de mayo y 192/2009, de 28 de septiembre, en el mismo sentido las sentencias
de esta Sala 1.ª 301/2016, de 5 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo).
Incluso es criterio jurisprudencial,
el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como
una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez
que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse
decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (sentencias 372/2004, de
13 mayo; 277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23
julio; 422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de
octubre, entre otras).
En definitiva, a través de la cosa
juzgada, se crea una realidad jurídica judicialmente declarada, que sólo muy
excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios,
como la revisión de sentencias firmes (arts. 509 y siguientes de la LEC) o
audiencia al demandado rebelde (arts. 496 y siguientes de la LEC), sometidos
además a exigentes plazos de caducidad.
La determinación de la existencia de
la cosa juzgada material exige el correspondiente y riguroso juicio comparativo
entre el objeto del primer proceso y el constitutivo del proceso posterior en
el que se invoca el juego del instituto. O dicho de otra forma, requiere
comprobar si, en dichos procesos, se dirimen las mismas pretensiones,
identificadas por los sujetos, por el petitum o petición realizada para
su reconocimiento, declaración o condena por los órganos jurisdiccionales, así
como por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico
de lo pedido, todo ello además con los efectos preclusivos derivados del juego
normativo del art. 400.2 de la LEC.
En definitiva, como señalamos en las
sentencias 5/2020, de 8 de enero y 313/2020, de 17 de junio: "Aunque, en
principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los
procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de
pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del
proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo
previsto en el artículo 400.2 LEC". Esto es, la cosa juzgada abarca lo
deducido y lo deducible (sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020,
de 17 de junio, entre otras).
TERCERO.- Análisis del recurso interpuesto
En el caso que enjuiciamos nos
encontramos ante la aplicación, por parte de la Audiencia, del efecto negativo
de la cosa juzgada material, que "excluirá, conforme a la ley, un ulterior
proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo"
(art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a
sus herederos y causahabientes" (art. 222.3 LEC), en tanto en cuanto
entendió el tribunal provincial que la cuestión debatida ya había sido resuelta
en un juicio previo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de
Vitoria.
La bondad de tal argumento,
cuestionado por la parte recurrente, exige efectuar un juicio comparativo entre
procesos a los efectos de determinar la concurrencia de las identidades
necesarias en las que se funda la cosa juzgada apreciada.
1.- Concurrencia de los límites
subjetivos de la cosa juzgada
Pues bien, en este caso, concurre la
identidad subjetiva en ambos procesos. En el primero de ellos, en el juicio de
menor cuantía 381/1991, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria,
litigaban los hermanos D. Ovidio y D. Gregorio contra D.ª Carlota. Y, en el
presente proceso, juicio ordinario 313/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º
4 de Benidorm, son partes, como actor, D. Teodosio, que adquirió los derechos
hereditarios de su hermano D. Gregorio, y, como demandados, los hermanos
Teodosio Aureliano Sonia, herederos de su madre D.ª Carlota, dirigiéndose
también la demanda contra la entidad Portamarís Invierte, S.L., como
consecuencia de la operación de ampliación de capital social, mediante la
aportación no dineraria de la vivienda litigiosa a la precitada mercantil, acto
jurídico igualmente impugnado.
La cosa juzgada afecta a las partes
del proceso en que se dicte, pero también a sus herederos y causahabientes como
resulta del art. 222.3 LEC; norma cuya aplicación, al presente caso, no ofrece
especiales dificultades, en tanto en cuanto los litigantes codemandados son
derechohabientes de su causante D.ª Carlota, demandada en el primer proceso; y
D. Ovidio, parte en ambos juicios, en el primero de ellos conjuntamente con su
hermano, y en éste, por sí solo, tras la adquisición de los derechos
hereditarios de aquel. Concurre pues el requisito recogido en el aforismo
latino res iudicata inter partes (la cosa juzgada entre las partes).
2.- Concurrencia de los límites
objetivos de la cosa juzgada
Igualmente concurren los denominados
elementos objetivos de la cosa juzgada, habida cuenta que se reproducen en
ambos procesos los mismos fundamentos fácticos y jurídicos constitutivos de la causa
petendi, cual es la supuesta simulación absoluta de la compraventa otorgada
entre los padres del demandante, como vendedores, y D.ª Carlota, como compradora,
instrumentalizada en escritura pública de 3 de diciembre de 1984. Y,
precisamente, con tal fundamentación coincidente, se formula en ambos juicios
la misma petición de nulidad de dicho negocio jurídico. En el segundo proceso,
además, se postula también la nulidad derivada de la aportación de la vivienda
comprada en una ampliación de capital social, como consecuencia del instado
pronunciamiento judicial de nulidad de la compraventa.
3.- Los límites temporales de la
cosa juzgada
La parte demandante recurre mediante
la invocación de los límites temporales de la cosa juzgada, que no significa,
por supuesto, que la misma tenga una duración limitada, sino que son
denominados de tal forma puesto que nacen con el transcurso del tiempo, siempre
y cuando constituyan además elementos hábiles sobrevenidos para fundamentar
nuevas pretensiones determinantes de una situación diferente a la enjuiciada en
el primer proceso, y, por lo tanto, conformadores de un objeto procesal
distinto, que impide de esta manera la aplicación del instituto de la cosa
juzgada.
En efecto, es cierto que las
sentencias firmes dictadas por los tribunales se proyectan, en ocasiones, sobre
relaciones jurídicas que no son estáticas, sino dinámicas, las cuales, por su
propia naturaleza, no pueden permanecer sub specie aeternitatis (para
siempre) como, por ejemplo, las medidas definitivas fijadas en los
procedimientos matrimoniales, con respecto a las cuales la ley prevé su
revisión en los casos de alteración sustancial de circunstancias o de fortuna (arts.
91 y 100 del CC). Constituye otra manifestación normativa de lo expuesto, el
caso de las acciones concernientes a la modificación y reintegración de la
capacidad jurídica previstas en el art. 761 LEC, en su redacción todavía
vigente, para los supuestos en los que sobrevengan nuevas circunstancias
afectantes a la capacidad previamente establecida. De la misma manera, ha
proclamado la jurisprudencia de esta sala, que la aparición de nuevas lesiones,
distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permiten su
ulterior reclamación. Se admite, en tales casos, la indemnización de resultados
no previstos cuando, tras la sentencia condenatoria, son descubiertas
consecuencias dañosas acaecidas en tiempo posterior, o incluso se produce la
muerte (ver, por ejemplo, las sentencias 878/2002, de 24 de septiembre;
858/2006, de 11 de septiembre y 802/2011, de 7 de noviembre, entre otras).
En definitiva, las circunstancias
ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten
válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un
objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada,
ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC. Tales situaciones se
contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222
LEC, en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada,
proclama que "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación
con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa
preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se
formularen". En definitiva, como expresa gráficamente la sentencia
271/2014, de 5 de junio, "[...] es cierto que la "res
iudicata" no opera "sub specie aeternitatis", sino
que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la "res
de qua agitur" o materia sobre la que se acciona".
En el sentido expuesto, en la
sentencia de 22 de abril de 2004, recurso 1386/1998, hemos señalado que:
"[...] cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión
cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de
dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo
ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar".
En la sentencia 1068/2007, de 5 de
octubre, nos referimos igualmente a los precitados límites temporales,
descartando la concurrencia de la cosa juzgada, en los términos siguientes:
"En su virtud, la causa de
pedir del segundo pleito, aunque la acción sea también la de indemnización por
incumplimiento, no es la misma que la que sirvió de base al precedente, en la
medida que esta reclamación que ahora se dirige, parte de unos perjuicios nuevos,
que para la actora traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando
presentó la anterior demanda, sino de la existente una vez se dictó sentencia
condenatoria en su contra, todo lo cual impide extender la fuerza vinculante de
la cosa juzgada a lo discutido en el segundo pleito porque, como reitera la
doctrina de esta Sala en cuanto al límite temporal, (Sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de diciembre de 1997 y las en ella citadas de 14 de julio de 1986
y 5 de junio de 1987), "la causa de pedir que se fundamenta en
circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento,
integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la
institución de la cosa juzgada"".
En el mismo sentido, podemos citar,
más recientemente, la sentencia 544/2015, de 20 de octubre, en la que dijimos:
"Estamos ante la llamada cosa
juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites
temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia,
especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones
muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente
apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha
posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando
en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis
en que la indemnización pudo preverse con anterioridad (SSTS 19 febrero 1973,
27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991)".
CUARTO.- Desestimación del recurso
Ahora bien, no conforma una
manifestación de una pretensión distinta, el caso que nos ocupa, en que se
declaró previamente, por resolución firme dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 2 de Vitoria, que la compraventa, que constituye el título de la
compradora demandada, era válido, sin adolecer de una falta de causa, que lo
haga ineficaz por simulación absoluta (art. 1261.3 CC).
Este pronunciamiento firme, con
autoridad de cosa juzgada material, no es susceptible de volverse a cuestionar
entre las mismas partes, por el hecho de que la compradora, valiéndose
precisamente del precitado título, que le atribuía la condición de propietaria
de la vivienda litigiosa (arts. 609 y 1462 del CC), la aportase posteriormente
en la ampliación del capital social de una compañía mercantil de
responsabilidad limitada, para obtener el mayor paquete de participaciones
sociales; lejos de ello, es manifestación y acto jurídico derivado de la
precitada sentencia, que resolvió, de manera definitiva e irrevocable, la
cuestionada realidad de la compraventa litigiosa de 3 de diciembre de 1984, que
pretende ignorar ahora el demandante con desconocimiento del efecto negativo de
la cosa juzgada, que impide se vuelva a plantear lo ya resuelto y determinado
en su día.
Por otra parte, es inconsecuente y
absurdo pretender que las manifestaciones de un codemandado, relativas a que su
padre le dio una determinada información sobre hechos que, además, ya se
enjuiciaron en el anterior proceso, seguido ante el juzgado de primera
instancia n.º 2 de Vitoria y que constituyó su objeto, permita desconocer la
eficacia negativa de la cosa juzgada material.
No conforma hecho posterior, que
posibilite el ejercicio de una acción judicial en relación con un
pronunciamiento judicial firme, el que sea simple consecuencia jurídica de lo
jurisdiccionalmente declarado. La exclusión de la operatividad de la cosa
juzgada exige que los hechos posteriores sean jurídicamente relevantes para
fundamentar una causa petendi distinta; no basta, por consiguiente, cualquier
acontecimiento ulterior ocurrido con el devenir del tiempo o preconstituido con
la finalidad de crear artificiosamente una nueva pretensión, so pena de
quebrantar los más elementales pilares sobre los que se construye el instituto
de la cosa juzgada.
En este sentido, la sentencia
552/2002, de 10 de junio, apreció la cosa juzgada, dado que "[...] el
objeto del litigio causante de los recursos de casación aquí examinados
coincide totalmente con la parte del objeto del proceso anterior ya reseñada,
sin que en el tiempo intermedio se haya producido ningún hecho jurídicamente
relevante, a los efectos de integrar una nueva causa de pedir, distinto del
constituido por la propia sentencia de esta Sala de 14 de octubre de
1993".
No es aplicable, al caso que
enjuiciamos, la ratio decidendi de la sentencia de esta sala 631/2013,
de 18 de octubre, invocada por el recurrente, en tanto en cuanto versaba sobre
la resolución contractual por incumplimiento de liquidaciones económicas
distintas a las aducidas en el anterior proceso, correspondientes a períodos
posteriores hasta la interposición de la demanda objeto del juicio de casación.
Tampoco, la doctrina de la otra
sentencia alegada por la parte recurrente, en esta ocasión la 34/2016, de 4 de
febrero, ampara su pretensión impugnatoria; toda vez que, en el caso debatido
en ella, se ejercitaban acciones relativas a una marca internacional distinta
la 553.499, que sí amparaba la "botella desnuda, desprovista de otros elementos".
Por último, se cita la sentencia
71/2017, de 8 de febrero, con respecto a la cual existe una manifiesta carencia
de identidad de razón, pues en tal caso, aunque la cuestión litigiosa versaba
sobre el cumplimiento del mismo contrato, "[...] la causa de pedir viene
fundamentada en un hecho nuevo que no pudo ser alegado en el proceso anterior,
cual es la enajenación por la demandada de la finca de la que habría de
segregarse una porción para su transmisión a la parte demandante", lo que
conformaba un objeto procesal distinto al ya enjuiciado.
En definitiva, en los supuestos
examinados en dichas sentencias, acontecimientos ulteriores determinaban la
existencia de pretensiones diferentes con causas petendi distintas, que
descartaban el juego de la cosa juzgada; mientras que, por el contrario, en el
caso que ahora enjuiciamos, los hechos posteriores alegados constituyen un
objeto procesal idéntico al ya enjuiciado. La compraventa impugnada se decretó,
en pronunciamiento firme, válida y eficaz, descartando su nulidad por
simulación absoluta, y tal pronunciamiento no puede ser cuestionado promoviendo
la misma acción en un nuevo juicio. El hecho posterior alegado -aportación del
inmueble litigioso en una ampliación de capital social- es inane a los efectos pretendidos,
carece de relevancia jurídica para impedir el juego del instituto de la cosa
juzgada apreciada correctamente por la Audiencia Provincial, al tratarse de un
acto directamente derivado de una previa sentencia firme, que permitía a la
compradora disponer de lo que era suyo por título hábil de adquisición.
Por todo ello, el recurso
interpuesto no puede ser estimado, en virtud del conjunto argumental antes
expuesto.
QUINTO.- Costas y depósitos
Dada la desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto, las costas deben imponerse
a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.
oportunidad de préstamo ofrecida por el señor pedro que salvó a mi familia de la servidumbre financiera hola a todos, soy putri adiratna, una madre soltera de yakarta, me gustaría compartir este gran testimonio sobre cómo obtuve un préstamo del señor pedro cuando nos echaron de nuestra casa cuando ya no podía pagar mis facturas, después de ser estafado por varias compañías en línea y me negaron un préstamo de mi banco y alguna otra cooperativa de crédito que visité. mis hijos fueron acogidos en hogares de acogida, yo estaba solo en la calle. el día en que me encontré vergonzosamente con un viejo compañero de escuela que me presentó a Daisy Maureen. Al principio le dije que ya no estoy lista para correr ningún riesgo de solicitar un préstamo en línea, pero ella me aseguró que recibiré mi préstamo de ellos. pensándolo bien, debido a mi falta de vivienda tuve que hacer una prueba y solicitar el préstamo, por suerte para mí recibí un préstamo de $ 80,000.00 del sr. pedro. Estoy feliz de haber tomado el riesgo y haber solicitado el préstamo. Me han devuelto a mis hijos y ahora soy dueño de una casa y un negocio propio. Todo el agradecimiento y gratitud va en ayuda del sr. Pedro por darme un sentido a la vida cuando había perdido toda esperanza. Si actualmente está buscando asistencia para préstamos, puede comunicarse con ellos a través de: {pedroloanss@gmail.com
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