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sábado, 17 de julio de 2021

Requisitos necesarios para que el silencio pueda estimarse como manifestación de un consentimiento contractual tácito y una renuncia de derechos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación del primer motivo.

1.- Planteamiento. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

"Primer motivo.- norma infringida: Art. 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios y el valor jurídico del silencio expresada en las sentencias de esta Sala n° 119/2008, de 21 de febrero de 2008 (Doc, n° 2) y n° 106/2015 de 19 de mayo de 2015 (Doc.n°3).

2.- En su desarrollo, resumidamente, se alega que la Audiencia infringe la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en dichas sentencias relativa al efecto del silencio como manifestación de tácito consentimiento apto para modificar un negocio jurídico; doctrina que establece que ello solo es posible cuando esa voluntad se derive de actos concluyentes e inequívocos causantes de estado, que no resulten además contradichos por otros actos anteriores, coetáneos o posteriores de su autor.

3.- Causas de inadmisión. En su escrito de oposición la recurrida ha alegado como causas de inadmisión del motivo la carencia manifiesta de fundamento, por pretender una nueva valoración de la prueba y discurrir al margen de la base fáctica fijada en la instancia, y por falta de interés casacional, al no guardar relación la jurisprudencia que se dice infringida con los hechos del caso y no combatir la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

Estos óbices no pueden ser estimados. El recurso no pretende alterar los hechos que constituyen el factum del proceso. La apreciación realizada por la Audiencia al entender que la resolución contractual litigiosa fue por mutuo acuerdo, por haber sido consentida tácitamente por la recurrente, es una valoración jurídica y no una valoración probatoria, de la que se puede disentir sin alterar los hechos en que se apoya. La existencia del interés casacional por haber incurrido la sentencia de apelación en contradicción con la jurisprudencia de esta sala sobre el valor del silencio como consentimiento tácito y sobre los requisitos para la validez de la renuncia de derechos, debe ser examinada al resolver el motivo.



TERCERO.- Decisión de la sala. Requisitos necesarios para que el silencio pueda estimarse como manifestación de un consentimiento contractual tácito y una renuncia de derechos. Doctrina jurisprudencial.

El motivo se estima por las razones que exponemos a continuación.

1.- Delimitación del objeto de la controversia. No se discute ahora ni que la cuantía de la indemnización exigida en la demanda sea la que resultaría de la liquidación conforme a las previsiones de la cláusula sexta del contrato (en caso de ser procedente su aplicación), ni que no sea aplicable a "Suelo y Vivienda Valladolid" la normativa propia de los consumidores. Ésta alegó en la oposición a la demanda su condición de consumidora, pero esta alegación fue desestimada en la instancia y este pronunciamiento ha ganado firmeza, por lo que ha quedado fuera del debate casacional.

En consecuencia, la controversia ha quedado delimitada, en lo que se refiere a este primer motivo, a si la resolución del contrato, decidida unilateralmente por "Suelo y Vivienda Valladolid", ha sido consentida tácitamente por "Zener" al no haber manifestado expresamente su oposición después de haber recibido la primera comunicación de aquélla expresando su voluntad de resolver anticipadamente el contrato y antes de la fecha del 30 de mayo de 2013, en que la resolución se hizo efectiva. Para realizar este enjuiciamiento procede examinar la jurisprudencia de la sala sobre la significación del silencio como posible manifestación tácita de un consentimiento contractual y los requisitos que para ello se exigen, en particular cuando ese consentimiento implica una renuncia de derechos.

2.- El silencio como manifestación de un consentimiento contractual tácito y su aplicación en los casos en que implique una renuncia de derechos. Doctrina jurisprudencial.

2.1. Esta materia ha sido tratada a lo largo de los años en numerosas ocasiones por esta Sala Primera, tanto en las sentencias que se citan en el escrito de oposición al recurso, como en las que menciona en apoyo de su tesis impugnativa la recurrente. La sentencia 119/2008, de 21 de febrero, hizo un amplio repaso de los precedentes sobre esta cuestión y condensó así la doctrina científica y jurisprudencial reflejada en los mismos:

"La doctrina científica distingue las declaraciones de voluntad negociales que tienen lugar de forma expresa, y explícita, (por signos verbales, escritos, o gestuales - nutus -, reconocidos apropiados a tal fin), de aquéllas que se derivan, bien de situaciones en las que se realizaron actos no dirigidos directamente a expresar la voluntad, pero que la presuponen o cabe presumirla, dada la univocidad de los mismos, en cuyo caso se habla de declaraciones de voluntad "mediatas", "indirectas" o por hechos concluyentes (facta concludentia), pudiendo consistir en manifestaciones o declaraciones que no expresan de modo inmediato una determinada voluntad de producir el efecto jurídico que se le atribuye, o en meros "actos reales", o bien de una situación, única, de "no hacer", es decir, una forma de omisión consistente en la postura totalmente pasiva de callar. Respecto de este supuesto, que es el que aquí nos interesa, aunque no hay unanimidad doctrinal, sin embargo el criterio mayoritario estima que, frente a la regla de que el que calla no dice nada (neque afirma, neque negat, neque utique fatetur), cabe, en determinadas situaciones, atribuirle el carácter de declaración jurídico-negocial. La determinación de estas situaciones supone para el juzgador (y en su caso para el operador jurídico) una tarea interpretativa acerca de si realmente hay declaración de voluntad, esto es, si hay silencio "elocuente", y de su contenido, para lo que el intérprete habrá de tomar en consideración, por lo regular, según un importante tratadista, las posibilidades de conocimiento del destinatario - que es aquél a quien el silencio debe o puede decir algo en esa situación - y el conocimiento del significado de su conducta omisiva por el que calla o al menos que le es imputable (sin perjuicio de la situación de error) "si falta la conciencia de declaración".

"La doctrina jurisprudencial (en las Sentencias expresadas en el enunciado del recurso y muchas otras, entre las que, como posteriores a su interposición, cabe citar las de 21 de marzo de 2.003, 9 de junio de 2.004, 17 de febrero y 10 de junio de 2.005, 24 de mayo y 19 de octubre de 2.006), sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa (S. 30 de septiembre de 1.971), admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar (qui siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur), entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba. Es decir, se toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta al principio del quod plerumque accidit o quod plerisque contingit, en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico negocial".

La misma sentencia, añade como criterio interpretativo el contraste del silencio con los actos anteriores y coetáneos de aquel a quien se atribuye la declaración de voluntad tácita, en función de si son concordes o contradictorios (arts. 1.281, párrafo segundo, y 1.282 CC).

2.2. Por otro lado, la sentencia 119/2008, de 21 de febrero, en cuanto a la revisión casacional de la interpretación hecha por los tribunales de instancia, aclara que "si bien la apreciación de la existencia del silencio corresponde en principio a los juzgadores de instancia, sin embargo hay que distinguir la fijación de las circunstancias fácticas que permiten realizar una tarea interpretativa, que como questio facti sólo tiene acceso a la casación a través de los mecanismos excepcionales permitidos al efecto, y la valoración de dichas circunstancias, tanto en orden a apreciar la "elocuencia" del silencio, como el contenido o alcance de la declaración de voluntad tácita, que forma parte de la questio iuris, y, por consiguiente, es susceptible de verificación o control por el tribunal de casación".

2.3. Esta doctrina jurisprudencial, por tanto, admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba".

Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte "elocuente". La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de forma que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963)".

La sentencia de 19 de diciembre de 1990 expresaba esta doctrina del siguiente modo:

"exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones (sentencias de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial), o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto[r] de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad (sentencia de 24 de enero de 1957)".

2.4. Esta exigencia del carácter inequívoco del consentimiento tácito se refuerza cuando su consecuencia, en caso de estimarse como manifestación de una declaración de voluntad, es una renuncia de derechos. Como declaramos en la sentencia 57/2016, de 12 de febrero, con cita de la anterior de 28 de enero de 1995:

"[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos".

3.- Aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso. Estimación.

3.1. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso conduce a la estimación del motivo.

En el caso de la litis, el contrato reguló tanto el plazo de duración (diez años), y su prórroga tácita en caso de no denunciarse el contrato con un preaviso de 180 días, como la facultad de la resolución unilateral y anticipada por cualquiera de las partes. Y para este caso se estipuló igualmente las consecuencias derivadas del ejercicio de esa facultad. En concreto, en la cláusula sexta del contrato se pactó lo siguiente:

"En el supuesto de rescisión (sic) unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada".

"Suelos y Viviendas de Valladolid" comunicó a "Zener" su intención de resolver el contrato el 30 de mayo de 2013, fecha anterior al 15 de septiembre de 2018 en que vencía el plazo de diez años pactado en el contrato. Simultáneamente solicitó a "Zener" la presentación de un presupuesto para ampliar el contrato de mantenimiento a la totalidad de su parque de ascensores, un total de doce que incluía los dos objeto del contrato inicial. Después, "Suelos y Viviendas de Valladolid" notificó a "Zener" su rechazo al presupuesto presentado y ratificó su decisión de resolver el contrato a partir del 30 de mayo de 2013, decisión que hizo efectiva en esa fecha cambiando las cerraduras de los cuartos de máquinas. "Zener" denunció la resolución del contrato mediante burofax el 12 de junio de 2013, y finalmente interpuso la demanda origen de este recurso.

3.2. De la falta de manifestación expresa de oposición por parte de "Zener" a la comunicación de la demandada de su intención de resolver anticipadamente el contrato no cabe deducir la conformidad de la demandante con esta resolución en el sentido, no ya de oponerse a una resolución anticipada y unilateral que estaba expresamente prevista como facultad de ambas partes en el contrato, sino de renuncia a los derechos de indemnización que el mismo contrato preveía para ese caso en una cláusula penal. No cabe interpretar que existió una voluntad de "Zener", tácitamente manifestada, de aceptar esa resolución anticipada sin indemnización (en concreto la pactada en la cláusula penal del contrato) por varios motivos:

(i) la comunicación de "Sueldo y Vivienda de Valladolid" sobre su intención de resolver el contrato el 30 de mayo de 2013 fue simultánea a su invitación a Zener a presentar un nuevo presupuesto para ampliar la relación contractual existente entre las partes, de forma que los servicios de mantenimiento de ascensores se extendiesen, más allá de los dos que eran objeto del contrato litigioso, a otros diez más;

(ii) en ese contexto, la presentación efectiva por "Zener" del presupuesto solicitado lejos de poner de manifiesto una voluntad de extinción anticipada de la relación comercial y contractual existente entre las partes, lo que revela es el deseo de continuar y ampliar esa relación, y para ello incluye en el presupuesto una oferta de precio con una rebaja considerable respecto del que regía en el contrato inicial, en concordancia con la ampliación objetiva del nuevo contrato, para el caso de celebrarse;

(iii) ningún atisbo hay en ello de voluntad de novar el contrato existente en el sentido de anticipar la fecha de su vencimiento, acortando notablemente el plazo de la duración pactada; y menos de renuncia a la indemnización contractualmente pactada para el caso de desistimiento unilateral;

(iv) que la denuncia formal de la resolución anticipada, por medio de la remisión de un burofax, no tuviera lugar hasta un momento posterior, en pocas fechas, a la efectiva resolución del contrato no constituye un retraso desleal contrario a la buena fe en el ejercicio de un derecho, máxime cuando esa conducta no puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte o como una clara e inequívoca renuncia al derecho a la indemnización que ello comportaba, "renuncia nunca presumible" (sentencias de 22 de octubre de 2002 y 352/2010);

(v) la presentación del presupuesto reclamado y la continuidad en la prestación de los servicios por parte de "Zener", son actos coetáneos a ese "silencio" que se quiere interpretar como voluntad tácita de aceptación de la resolución anticipada y renuncia a la indemnización, actos que resultan contrarios a esa presunta voluntad. Más bien, en el cumplimiento del contrato, además de un acto de lealtad a lo pactado, hay una manifestación del deseo de conservación de la relación contractual (arts. 1284, 1289 y 1258 CC), conforme con el principio de la conservación de los contratos o favor contractus. Principio que constituye un canon hermenéutico de la totalidad del contrato y de su eficacia (sentencias 827/2012, de 15 de enero de 2013);

(vi) en el reiterado contexto, con una previa oferta de "Suelo y Vivienda" para continuar y ampliar las relaciones comerciales entre las partes, no concurren las circunstancias requeridas por la jurisprudencia para exigir una contestación (et debuit), con el efecto jurídico de declaración de voluntad afirmativa en caso de falta de respuesta, pues no cabe entender que "Zener" pudiera tener conciencia de que la falta de oposición expresa a la intención resolutoria comunicada implicaba la aceptación de tal resolución con renuncia a la indemnización pactada. Falta por completo en tal silencio la exigencia jurisprudencial de actos concluyentes, claros e inequívocos;

(vii) aun si admitiéramos, a efectos dialécticos, que ese silencio pudiera ser entendido, en esas circunstancias, como demostrativo de tal aceptación de modificación del contrato hasta el punto de renunciar al pacto de indemnización, ello no bastaría a alcanzar el efecto pretendido, pues no es suficiente que un silencio pueda ser interpretado en ese sentido, sino que es preciso que ese significado asociado al silencio sea "inequívoco", es decir, que no admita duda o equivocación, lo que está lejos de poder aceptarse como conclusión razonable en un caso como el presente.

4.- Todo lo cual conduce a la estimación del primer motivo del recurso.

1 comentario:

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