Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
del primer motivo.
1.- Planteamiento. El motivo se
introduce con el siguiente encabezamiento:
"Primer motivo.- norma
infringida: Art. 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos
propios y el valor jurídico del silencio expresada en las sentencias de esta
Sala n° 119/2008, de 21 de febrero de 2008 (Doc, n° 2) y n° 106/2015 de 19 de
mayo de 2015 (Doc.n°3).
2.- En su desarrollo, resumidamente, se
alega que la Audiencia infringe la doctrina jurisprudencial establecida por el
Tribunal Supremo en dichas sentencias relativa al efecto del silencio como
manifestación de tácito consentimiento apto para modificar un negocio jurídico;
doctrina que establece que ello solo es posible cuando esa voluntad se derive
de actos concluyentes e inequívocos causantes de estado, que no resulten además
contradichos por otros actos anteriores, coetáneos o posteriores de su autor.
3.- Causas de inadmisión. En su
escrito de oposición la recurrida ha alegado como causas de inadmisión del
motivo la carencia manifiesta de fundamento, por pretender una nueva valoración
de la prueba y discurrir al margen de la base fáctica fijada en la instancia, y
por falta de interés casacional, al no guardar relación la jurisprudencia que
se dice infringida con los hechos del caso y no combatir la ratio decidendi
de la sentencia impugnada.
Estos óbices no pueden ser
estimados. El recurso no pretende alterar los hechos que constituyen el factum
del proceso. La apreciación realizada por la Audiencia al entender que la
resolución contractual litigiosa fue por mutuo acuerdo, por haber sido
consentida tácitamente por la recurrente, es una valoración jurídica y no una
valoración probatoria, de la que se puede disentir sin alterar los hechos en
que se apoya. La existencia del interés casacional por haber incurrido la
sentencia de apelación en contradicción con la jurisprudencia de esta sala
sobre el valor del silencio como consentimiento tácito y sobre los requisitos
para la validez de la renuncia de derechos, debe ser examinada al resolver el
motivo.
TERCERO.- Decisión de la sala. Requisitos
necesarios para que el silencio pueda estimarse como manifestación de un
consentimiento contractual tácito y una renuncia de derechos. Doctrina
jurisprudencial.
El motivo se estima por las razones
que exponemos a continuación.
1.- Delimitación del objeto de la
controversia. No se discute ahora ni que la cuantía de la indemnización
exigida en la demanda sea la que resultaría de la liquidación conforme a las
previsiones de la cláusula sexta del contrato (en caso de ser procedente su
aplicación), ni que no sea aplicable a "Suelo y Vivienda Valladolid"
la normativa propia de los consumidores. Ésta alegó en la oposición a la
demanda su condición de consumidora, pero esta alegación fue desestimada en la
instancia y este pronunciamiento ha ganado firmeza, por lo que ha quedado fuera
del debate casacional.
En consecuencia, la controversia ha
quedado delimitada, en lo que se refiere a este primer motivo, a si la
resolución del contrato, decidida unilateralmente por "Suelo y Vivienda
Valladolid", ha sido consentida tácitamente por "Zener" al no
haber manifestado expresamente su oposición después de haber recibido la
primera comunicación de aquélla expresando su voluntad de resolver
anticipadamente el contrato y antes de la fecha del 30 de mayo de 2013, en que
la resolución se hizo efectiva. Para realizar este enjuiciamiento procede
examinar la jurisprudencia de la sala sobre la significación del silencio como
posible manifestación tácita de un consentimiento contractual y los requisitos
que para ello se exigen, en particular cuando ese consentimiento implica una
renuncia de derechos.
2.- El silencio como manifestación
de un consentimiento contractual tácito y su aplicación en los casos en que
implique una renuncia de derechos. Doctrina jurisprudencial.
2.1. Esta materia ha sido tratada a
lo largo de los años en numerosas ocasiones por esta Sala Primera, tanto en las
sentencias que se citan en el escrito de oposición al recurso, como en las que
menciona en apoyo de su tesis impugnativa la recurrente. La sentencia 119/2008,
de 21 de febrero, hizo un amplio repaso de los precedentes sobre esta cuestión
y condensó así la doctrina científica y jurisprudencial reflejada en los
mismos:
"La doctrina científica
distingue las declaraciones de voluntad negociales que tienen lugar de forma
expresa, y explícita, (por signos verbales, escritos, o gestuales - nutus
-, reconocidos apropiados a tal fin), de aquéllas que se derivan, bien de
situaciones en las que se realizaron actos no dirigidos directamente a expresar
la voluntad, pero que la presuponen o cabe presumirla, dada la univocidad de
los mismos, en cuyo caso se habla de declaraciones de voluntad "mediatas",
"indirectas" o por hechos concluyentes (facta concludentia),
pudiendo consistir en manifestaciones o declaraciones que no expresan de modo
inmediato una determinada voluntad de producir el efecto jurídico que se le
atribuye, o en meros "actos reales", o bien de una situación, única,
de "no hacer", es decir, una forma de omisión consistente en la
postura totalmente pasiva de callar. Respecto de este supuesto, que es el que
aquí nos interesa, aunque no hay unanimidad doctrinal, sin embargo el criterio
mayoritario estima que, frente a la regla de que el que calla no dice nada (neque
afirma, neque negat, neque utique fatetur), cabe, en determinadas
situaciones, atribuirle el carácter de declaración jurídico-negocial. La
determinación de estas situaciones supone para el juzgador (y en su caso para
el operador jurídico) una tarea interpretativa acerca de si realmente hay
declaración de voluntad, esto es, si hay silencio "elocuente", y de
su contenido, para lo que el intérprete habrá de tomar en consideración, por lo
regular, según un importante tratadista, las posibilidades de conocimiento del
destinatario - que es aquél a quien el silencio debe o puede decir algo en esa
situación - y el conocimiento del significado de su conducta omisiva por el que
calla o al menos que le es imputable (sin perjuicio de la situación de error)
"si falta la conciencia de declaración".
"La doctrina jurisprudencial
(en las Sentencias expresadas en el enunciado del recurso y muchas otras, entre
las que, como posteriores a su interposición, cabe citar las de 21 de marzo de
2.003, 9 de junio de 2.004, 17 de febrero y 10 de junio de 2.005, 24 de mayo y
19 de octubre de 2.006), sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación
cautelosa (S. 30 de septiembre de 1.971), admite el posible efecto jurídico del
silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la
regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar (qui
siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur), entendiendo que
hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual,
sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del
tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los
mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el
"destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba. Es decir, se
toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la
buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta al
principio del quod plerumque accidit o quod plerisque contingit,
en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico
negocial".
La misma sentencia, añade como
criterio interpretativo el contraste del silencio con los actos anteriores y
coetáneos de aquel a quien se atribuye la declaración de voluntad tácita, en
función de si son concordes o contradictorios (arts. 1.281, párrafo segundo, y
1.282 CC).
2.2. Por otro lado, la sentencia
119/2008, de 21 de febrero, en cuanto a la revisión casacional de la
interpretación hecha por los tribunales de instancia, aclara que "si bien
la apreciación de la existencia del silencio corresponde en principio a los
juzgadores de instancia, sin embargo hay que distinguir la fijación de las
circunstancias fácticas que permiten realizar una tarea interpretativa, que
como questio facti sólo tiene acceso a la casación a través de los
mecanismos excepcionales permitidos al efecto, y la valoración de dichas
circunstancias, tanto en orden a apreciar la "elocuencia" del
silencio, como el contenido o alcance de la declaración de voluntad tácita, que
forma parte de la questio iuris, y, por consiguiente, es susceptible de
verificación o control por el tribunal de casación".
2.3. Esta doctrina jurisprudencial,
por tanto, admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de
voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla
"podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber
cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino
también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del
tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los
mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el
"destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba".
Pero para que el destinatario pueda
invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con
eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte
"elocuente". La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de
forma que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos
que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (sentencias
de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa
aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor
demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (sentencias de 30 de
noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963)".
La sentencia de 19 de diciembre de
1990 expresaba esta doctrina del siguiente modo:
"exigiendo el consentimiento
tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del
agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones (sentencias
de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter
meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando
de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto,
bien sea procesal (confesión judicial), o sustantivo (tácita reconducción,
elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen
relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los
derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se
den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943,
insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto[r] de efectos
jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo
reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado
sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior
de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u
objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación
de una determinada voluntad (sentencia de 24 de enero de 1957)".
2.4. Esta exigencia del carácter
inequívoco del consentimiento tácito se refuerza cuando su consecuencia, en
caso de estimarse como manifestación de una declaración de voluntad, es una
renuncia de derechos. Como declaramos en la sentencia 57/2016, de 12 de
febrero, con cita de la anterior de 28 de enero de 1995:
"[...] la renuncia de derechos,
como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por
cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara,
terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible
de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o
tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos".
3.- Aplicación de esta doctrina
jurisprudencial al caso. Estimación.
3.1. La aplicación de la anterior
doctrina jurisprudencial al caso conduce a la estimación del motivo.
En el caso de la litis, el contrato
reguló tanto el plazo de duración (diez años), y su prórroga tácita en caso de
no denunciarse el contrato con un preaviso de 180 días, como la facultad de la
resolución unilateral y anticipada por cualquiera de las partes. Y para este
caso se estipuló igualmente las consecuencias derivadas del ejercicio de esa
facultad. En concreto, en la cláusula sexta del contrato se pactó lo siguiente:
"En el supuesto de rescisión
(sic) unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda
indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes
hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última
cuota facturada".
"Suelos y Viviendas de
Valladolid" comunicó a "Zener" su intención de resolver el
contrato el 30 de mayo de 2013, fecha anterior al 15 de septiembre de 2018 en
que vencía el plazo de diez años pactado en el contrato. Simultáneamente
solicitó a "Zener" la presentación de un presupuesto para ampliar el contrato
de mantenimiento a la totalidad de su parque de ascensores, un total de doce
que incluía los dos objeto del contrato inicial. Después, "Suelos y
Viviendas de Valladolid" notificó a "Zener" su rechazo al
presupuesto presentado y ratificó su decisión de resolver el contrato a partir
del 30 de mayo de 2013, decisión que hizo efectiva en esa fecha cambiando las
cerraduras de los cuartos de máquinas. "Zener" denunció la resolución
del contrato mediante burofax el 12 de junio de 2013, y finalmente interpuso la
demanda origen de este recurso.
3.2. De la falta de manifestación
expresa de oposición por parte de "Zener" a la comunicación de la
demandada de su intención de resolver anticipadamente el contrato no cabe
deducir la conformidad de la demandante con esta resolución en el sentido, no
ya de oponerse a una resolución anticipada y unilateral que estaba expresamente
prevista como facultad de ambas partes en el contrato, sino de renuncia a los
derechos de indemnización que el mismo contrato preveía para ese caso en una
cláusula penal. No cabe interpretar que existió una voluntad de
"Zener", tácitamente manifestada, de aceptar esa resolución
anticipada sin indemnización (en concreto la pactada en la cláusula penal del
contrato) por varios motivos:
(i) la comunicación de "Sueldo
y Vivienda de Valladolid" sobre su intención de resolver el contrato el 30
de mayo de 2013 fue simultánea a su invitación a Zener a presentar un nuevo
presupuesto para ampliar la relación contractual existente entre las partes, de
forma que los servicios de mantenimiento de ascensores se extendiesen, más allá
de los dos que eran objeto del contrato litigioso, a otros diez más;
(ii) en ese contexto, la
presentación efectiva por "Zener" del presupuesto solicitado lejos de
poner de manifiesto una voluntad de extinción anticipada de la relación
comercial y contractual existente entre las partes, lo que revela es el deseo
de continuar y ampliar esa relación, y para ello incluye en el presupuesto una
oferta de precio con una rebaja considerable respecto del que regía en el
contrato inicial, en concordancia con la ampliación objetiva del nuevo
contrato, para el caso de celebrarse;
(iii) ningún atisbo hay en ello de
voluntad de novar el contrato existente en el sentido de anticipar la fecha de
su vencimiento, acortando notablemente el plazo de la duración pactada; y menos
de renuncia a la indemnización contractualmente pactada para el caso de
desistimiento unilateral;
(iv) que la denuncia formal de la
resolución anticipada, por medio de la remisión de un burofax, no tuviera lugar
hasta un momento posterior, en pocas fechas, a la efectiva resolución del
contrato no constituye un retraso desleal contrario a la buena fe en el
ejercicio de un derecho, máxime cuando esa conducta no puede ser valorada como
permisiva de la actuación de la otra parte o como una clara e inequívoca
renuncia al derecho a la indemnización que ello comportaba, "renuncia
nunca presumible" (sentencias de 22 de octubre de 2002 y 352/2010);
(v) la presentación del presupuesto
reclamado y la continuidad en la prestación de los servicios por parte de
"Zener", son actos coetáneos a ese "silencio" que se quiere
interpretar como voluntad tácita de aceptación de la resolución anticipada y
renuncia a la indemnización, actos que resultan contrarios a esa presunta
voluntad. Más bien, en el cumplimiento del contrato, además de un acto de
lealtad a lo pactado, hay una manifestación del deseo de conservación de la
relación contractual (arts. 1284, 1289 y 1258 CC), conforme con el principio de
la conservación de los contratos o favor contractus. Principio que
constituye un canon hermenéutico de la totalidad del contrato y de su eficacia (sentencias
827/2012, de 15 de enero de 2013);
(vi) en el reiterado contexto, con
una previa oferta de "Suelo y Vivienda" para continuar y ampliar las
relaciones comerciales entre las partes, no concurren las circunstancias
requeridas por la jurisprudencia para exigir una contestación (et debuit),
con el efecto jurídico de declaración de voluntad afirmativa en caso de falta
de respuesta, pues no cabe entender que "Zener" pudiera tener
conciencia de que la falta de oposición expresa a la intención resolutoria
comunicada implicaba la aceptación de tal resolución con renuncia a la
indemnización pactada. Falta por completo en tal silencio la exigencia
jurisprudencial de actos concluyentes, claros e inequívocos;
(vii) aun si admitiéramos, a efectos
dialécticos, que ese silencio pudiera ser entendido, en esas circunstancias,
como demostrativo de tal aceptación de modificación del contrato hasta el punto
de renunciar al pacto de indemnización, ello no bastaría a alcanzar el efecto
pretendido, pues no es suficiente que un silencio pueda ser interpretado en ese
sentido, sino que es preciso que ese significado asociado al silencio sea
"inequívoco", es decir, que no admita duda o equivocación, lo que
está lejos de poder aceptarse como conclusión razonable en un caso como el
presente.
4.- Todo lo cual conduce a la
estimación del primer motivo del recurso.
oportunidad de préstamo ofrecida por el señor pedro que salvó a mi familia de la servidumbre financiera hola a todos, soy putri adiratna, una madre soltera de yakarta, me gustaría compartir este gran testimonio sobre cómo obtuve un préstamo del señor pedro cuando nos echaron de nuestra casa cuando ya no podía pagar mis facturas, después de ser estafado por varias compañías en línea y me negaron un préstamo de mi banco y alguna otra cooperativa de crédito que visité. mis hijos fueron acogidos en hogares de acogida, yo estaba solo en la calle. el día en que me encontré vergonzosamente con un viejo compañero de escuela que me presentó a Daisy Maureen. Al principio le dije que ya no estoy lista para correr ningún riesgo de solicitar un préstamo en línea, pero ella me aseguró que recibiré mi préstamo de ellos. pensándolo bien, debido a mi falta de vivienda tuve que hacer una prueba y solicitar el préstamo, por suerte para mí recibí un préstamo de $ 80,000.00 del sr. pedro. Estoy feliz de haber tomado el riesgo y haber solicitado el préstamo. Me han devuelto a mis hijos y ahora soy dueño de una casa y un negocio propio. Todo el agradecimiento y gratitud va en ayuda del sr. Pedro por darme un sentido a la vida cuando había perdido toda esperanza. Si actualmente está buscando asistencia para préstamos, puede comunicarse con ellos a través de: {pedroloanss@gmail.com
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