Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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CUARTO.- Formulación del segundo motivo.
1.- El segundo motivo del recurso
denuncia la infracción del art. 1152 CC y de la doctrina jurisprudencial
contenida en la sentencia 149/2014, de 10 de marzo
2.- En su desarrollo, en resumen, se
aduce que la decisión de la Audiencia se opone a la doctrina jurisprudencial de
este Tribunal Supremo contenida en la indicada sentencia, en virtud de la cual
en los contratos por negociación en los que expresamente se prevea una pena
convencional para el caso de desistimiento unilateral de las partes, la misma
debe ser aplicada sin entrar a analizar los concretos daños contractuales que
pudieran derivarse, conforme al principio dispositivo de las partes.
QUINTO.- Decisión de la sala. Contrato de
servicios por negociación. Pena convencional del ejercicio de desistimiento
unilateral de las partes (artículo 1152 y 1154 del Código Civil).
Improcedencia de la facultad de moderación. Doctrina jurisprudencial aplicable.
Estimación.
1.- Dispone el art. 1152 CC:
"En las obligaciones con
cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de
intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
"Sólo podrá hacerse efectiva la
pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente
Código".
2.- Esta sala ha interpretado el
significado y alcance del art. 1152 CC, en relación con el art. 1154 CC, en el
ámbito de los contratos por negociación, y específicamente en relación con el
desistimiento unilateral del contrato. Así, hemos afirmado reiteradamente que,
con carácter general, para los casos en que la cláusula penal contempla
determinados incumplimientos, incluso parciales o irregulares, no es aplicable
la moderación judicial de la pena. En este sentido, declaró la sentencia
325/2019, de 6 de junio:
"La sentencia 585/2006, de 14
de junio. recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula
penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial
o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del
Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo
con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en
parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se
estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido
artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe, rebajar
equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar
que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto de!
producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de
26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo, entre otras-.
"Esta doctrina ha sido recogida
también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. n.º 2274/2012, y 21
de abril de 2014, rec. n°1228/2012"
Recientemente la sentencia 441/2020,
de 17 de julio, con cita de otros precedentes, ha reiterado, respecto de las
cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y
perjuicios, que para justificar la aplicación del art. 1154 CC, "no basta
el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la
cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor
que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido
incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a
sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de
la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda".
3.- En definitiva, en el caso de la
litis las partes habían pactado para el caso de la resolución anticipada y
unilateral del contrato por alguna de las partes, que ésta debería indemnizar a
la otra parte con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el
vencimiento del contrato. Una vez que ha sido desestimado el primer motivo de
casación y hemos declarado que la resolución anticipada no fue consentida por
el demandante y que no renunció a la indemnización pactada en el contrato para
tal evento, la aplicación de la jurisprudencia reseñada al caso comporta la
estimación también de este segundo motivo del recurso, pues la Audiencia ha
infringido esa doctrina jurisprudencial al sustituir el importe de la
indemnización fijada por las partes en el contrato por otra cantidad distintas,
basada en un informe pericial y en ejercicio de una facultad de moderación
proscrita por la jurisprudencia en estos casos.
4.- En consecuencia, estimamos el
recurso de casación y, al asumir la instancia, por los mismos fundamentos,
desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de primera
instancia.
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