Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de septiembre de 2021 (D. Antonio García Martínez).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. El 2 de febrero de
2017 la comunidad de propietarios de las calles DIRECCION000 y DIRECCION001,
núms. NUM000 y NUM001, en relación con la solicitud formulada por el
propietario del predio núm. 6, sito en la c/ DIRECCION001 NUM001, "[...]
de incluir el gasto de luz de su soportal como gasto comunitario, o en su
defecto reducir su participación en el gasto eléctrico de la comunidad
[...]", adopta, por unanimidad de los asistentes, personalmente y por
representación, el siguiente acuerdo: "[...] Los presentes están de
acuerdo en dicha solicitud entendiendo que es justa, pero plantean en lugar de
meterse en una obra costosa y complicada, el hacer todos los años un abono en
función del coste que suponga ese punto de luz, calculado por un instalador que
detalle en KW el consumo de la bombilla para ser abonado en función del precio
de mercado. La comunidad también se haría cargo del cambio de luminaria cuando
esta se fundiera [...]".
2. Traza Ingeniería y
Arquitectura para la Construcción, S.L., propietaria que no había acudido a la
junta y a la que se le notificó lo acordado el 29 de marzo de 2017, interpone
demanda contra la comunidad solicitando la declaración de nulidad del acuerdo
aprobado "[...] por resultar contrario a las previsiones del art. 18.1 LPH
[...]".
3. La sentencia de
primera instancia considera: (i) que el espacio iluminado por el punto de luz
al que se refiere el acuerdo "[...] el soportal o portal, como quiera
llamarse, no puede ser considerado de naturaleza privativa [...]"; (ii)
que el enganche de ese punto de luz, situado en un elemento común, al contador
de uno de los propietarios, constituye una disfunción "[...] atribuible a
la promotora del edificio, hoy demandante [...]"; (iii) y que "[...]
no estamos ante la exoneración de pago de los gastos comunes [...] de tal forma
que el propietario del bajo no quiera hacerse cargo de la luz comunitaria que
no disfruta por acceder de forma independiente, sino que lo que se acuerda es
abonar a uno de los propietarios el importe del gasto de dicho punto de luz que
está soportando por la indebida configuración eléctrica realizada en su momento
por la propia accionante, al enganchar un punto de luz de un elemento común a
un contador privativo [...]".
Por todo lo
anterior, desestima la demanda, ya que "[...] el acuerdo referido no es
contrario a la ley o al título constitutivo, sino todo lo contrario, lo que se
pretende con el mismo es que sea la comunidad quien soporte los gastos de luz
de un elemento común, y ello de una forma [...] razonable, y es abonar previa
valoración el importe del consumo de dicho punto de luz a posteriori al
propietario que de forma indebida se ha hecho cargo de su abono previamente al
estar enganchado en su contador privativo [...]"; además, condena en
costas a la parte demandante.
4. La demandante
recurre en apelación con base en los siguientes argumentos:
4.1 Sobre la
identificación y calificación del espacio controvertido, sostiene que su
caracterización como elemento común, por un lado, "[...] Choca con la
clasificación doctrinal de los elementos comunitarios, que distingue entre
elementos comunes por naturaleza o por destino, y resulta inequívoco que el
espacio exterior a la puerta de entrada del PREDIO SEIS es de uso privativo,
exclusivamente del propietario de dicha vivienda [...]"; y por otro lado,
"[...] colisiona con la configuración del título constitutivo y la
descripción registral del inmueble en cuestión, cuando incluye ese espacio
dentro de la vivienda, y lo ratifica la propia construcción que ha unificado en
la vivienda todos los suministros, incluido el eléctrico, con un solo aparato
de medición o contador, en plena concordancia con la configuración privativa
que lo reflejan en los meritados documentos públicos: titulo (sic) constitutivo
y nota del Registro de la Propiedad, que incluye ese espacio que denomina vestíbulo,
dentro de la composición y distribución interna de la vivienda [...]".
4.2
Refiriéndose a los motivos de nulidad del acuerdo impugnado, señala, por un
lado, que "[...] los consumos o suministros siempre se hacen por aparatos
contadores, el resto serían cálculos de aproximación. La excusa de enganchar al
contador comunitario ese punto de luz, en base a dificultades de obra,
licencias o costes, ...(sic) es una argumentación que debió ofrecer el
interesado al resto de los asistentes a la reunión, pero carente de
trascendencia. No se ha acreditado el coste de obras, ni menos la negativa
municipal [...] lo cual en conjunto viene a contravenir el art. 9.1.e) LPH
[...]", y, asimismo, que el hecho de que la comunidad asuma la limpieza
del espacio controvertido responde a una "[...] actitud totalmente
discrecional de la comunidad, con presunción de no repercutir ningún coste
adicional por la empresa de limpieza, considerado lo reducido de dicho espacio
[...]" y, además, "[...] contraviene lo establecido doctrinalmente en
esta materia, dónde se distingue gastos de mantenimiento y gastos de
conservación, y la luminaria como gasto de mantenimiento nunca se repercutiría
a la comunidad, como tampoco podría repercutirse otros gastos de limpieza, si
lo hubiere [...]"; y por otro lado, que "[...] el acuerdo fue
adoptado con la presencia de seis propietarios [...] que representaban el
29,02% de las cuotas de participación, lo cual vulnera la reiterada doctrina
que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, art. 17.1
LPH (sic)".
4.3 Por
último, alude a la infracción del art. 7.2 CC y doctrina de los actos propios
alegando que el propietario promotor de la decisión adoptada por la comunidad,
que adquirió la vivienda el 22 de febrero de 2007, nunca ha cuestionado
"[...] su obligación de atender y asumir el gasto íntegro de luz, generado
e imputado a su vivienda [...]" a diferencia de lo que hizo el año 2007
"[...] al plantear una demanda dirigida frente a la comunidad en
reivindicación de una prolija y extensa lista de peticiones [...]".
5. La sentencia de
apelación desestima el recurso interpuesto. La razón de la decisión se recoge
en el fundamento de derecho segundo. Su contenido es el siguiente:
"[L]a
prueba practicada en autos, en concreto la documental acredita la existencia
del acuerdo y los términos del mismo.
"No es
hecho controvertido el que la entidad demandante no acude a la junta y que el
acuerdo le es notificado el 29 de marzo de 2017. Así lo dice la parte
demandante y la comunidad no lo cuestiona.
"Partiendo
de ese dato incontrovertido -la fecha de notificación del acuerdo-, hemos de
apreciar la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo respecto
del que no manifestó su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes
a su notificación, en los términos en los que se regula en la actual Ley de
Propiedad Horizontal, artículo 17.8 y que anteriormente se venía exigiendo a
efectos de computar los votos de los ausentes. Y ello tanto por un criterio de
seguridad jurídica; la comunidad no puede quedar en la incertidumbre para
conocer si un acuerdo alcanza o no los coeficientes legalmente exigidos, no
pudiendo llevarlos a la práctica en tanto no transcurra el plazo para su
impugnación, artículo 18 de la LPH; como por el hecho de que no cabe hacer de
mejor condición al copropietario que adopta una postura pasiva, no acude a la
junta, que a aquel que sí lo hace. Al propietario presente para poder impugnar
el acuerdo se le exige que salve el voto, en el sentido de manifestar su
voluntad contraria al acuerdo. Con mayor razón al ausente a quien además se le
concede un amplio plazo, treinta días, para que exteriorice de forma fehaciente
su oposición al acuerdo, lo que no ha hecho la demandante.
"La
desestimación de la demanda por el motivo anteriormente expuesto, aducido ya en
fase de contestación a la demanda, si bien el juzgador de instancia nada dice
al respecto y reiterado en la oposición al recurso, por lo que el tribunal debe
examinarlo, hace innecesario seguir examinando las demás alegaciones de
fondo".
6. Disconforme con la
sentencia de segunda instancia, la demandante-apelante, Traza Ingeniería y
Arquitectura para la Construcción, S.L., ha interpuesto recurso de casación por
interés casacional en el que, con base en un motivo único, pide que "[...]
se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y recuperando la
segunda instancia, para la resolución del fondo planteado en el recurso de
apelación formulado contra la sentencia de 23 de Abril (sic) de 2018, haciendo
el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y
sin declaración especial respecto de las del presente recurso".
SEGUNDO. Motivo único de
casación
Planteamiento
1. El motivo denuncia
la infracción del art. 18.2 LPH y la oposición de la sentencia recurrida a la
jurisprudencia recogida en las SSTS 307/2013, de 9 de mayo, y 930/2008, de 16
de diciembre.
Se alega la
infracción del art. 18.2 LPH porque "[...] confiere legitimación para
impugnar acuerdos de la comunidad de propietarios "a los propietarios
ausentes por cualquier causa" [...]". Y se sostiene la oposición a
"[...] la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación del propietario
no asistente a la Junta a los (sic) que se notifica el acuerdo [...]"
porque, según dicha doctrina, este ostenta legitimación para impugnar
"[...] aunque no hubiere mostrado oposición dentro del plazo de los
treinta días [...]".
Decisión
de la Sala (estimación del motivo)
2. En la sentencia
930/2008, en relación con el derecho de impugnación por el copropietario
ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de treinta
días, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "el copropietario
ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su
discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH,
redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación
para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18
LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada
exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto".
En la
sentencia 307/2013 dijimos (FD 2.º): "[...] Comenzando esta Sala por la
pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos
advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de
permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de
mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el
comunero estime oportunas [...]".
Y en la
sentencia 590/2020, de 11 de noviembre (FFDD 4.º y 5.º), resolviendo el motivo
de casación que denunciaba "[...] la infracción, por indebida aplicación,
del art. 17.8 en relación con el art. 18.2, ambos de la LPH, por cuanto la
sentencia recurrida considera que la falta de oposición al acuerdo de
construcción de la piscina por parte de mi representado, ausente en la junta,
le priva de la legitimación para recurrir, lo que se opone a la doctrina de la
Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en su sentencia 930/2008, de 16 de
diciembre [...]", afirmamos, como razón desestimatoria del motivo y
consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el
acuerdo: "[...] Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre,
declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos
en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de
legitimación".
La doctrina
establecida por estas sentencias ha sido desatendida por la resolución
recurrida, por lo que procede estimar el motivo y, por lo tanto, el recurso de
casación, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo
de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de
acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido.
La
modificación operada en el art. 17 LPH (el 18 mantuvo su redacción) por la
disposición final 1.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, no es óbice a lo
anterior, puesto que dicha reforma no ha incrementado las consecuencias de la
no manifestación de discrepancia con el acuerdo adoptado por parte del
propietario ausente, debidamente citado, una vez informado de este, en el plazo
de los treinta días naturales siguientes, incluyendo, como una de ellas, su
falta de legitimación para impugnar el acuerdo por causas distintas de la
inexistencia de la mayoría exigida por la ley que dependa de la disconformidad
del impugnante. La única consecuencia de no manifestar la discrepancia era
antes de la reforma, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto
favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida
adopción del acuerdo.
Lo que sí se
ha incrementado con la mencionada modificación es el conjunto de los acuerdos
afectados por dicho efecto, dado que, tras la misma, este no se limita a los
que antes se mencionaban en la norma 1.ª del art. 17.
Ahora bien,
eso no afecta, en sentido negativo, a la doctrina establecida en las sentencias
que hemos mencionado (en cuanto reconocen la legitimación del propietario
ausente para impugnar el acuerdo, aunque no manifieste su discrepancia en el
mencionado plazo de treinta días) ni a sus bases de razonamiento (centralmente
recogidas en el FD 4.º de la sentencia 930/2008, cuya doctrina sigue
reiterando, después de la modificación mencionada, la 590/2020).
TERCERO. Asunción de la
instancia
Estimado el
recurso de casación y asumiendo la instancia, desestimamos el recurso de
apelación y confirmamos la sentencia apelada por las razones que exponemos a
continuación, dando respuesta a los tres argumentos que fundamentan la
impugnación.
1. Sobre la
identificación y calificación del espacio controvertido.
La
caracterización por la sentencia apelada como elemento común del espacio
controvertido no ha sido desmentida en el recurso de apelación.
Su
consideración como elemento privativo no resulta de la configuración del título
constitutivo y la descripción registral del inmueble. Eso es lo que asevera la
demandante-apelante, pero porque asume y da por hecho, haciendo supuesto de la
cuestión, algo que no ha acreditado: la identificación de dicho espacio con el
"vestíbulo" al que se refieren el título constitutivo y la nota
registral, cuando describen el predio número seis y la finca nº NUM002,
respectivamente, como elemento componente (junto con el pasillo, el salón y la
cocina) de su planta baja. Lo que no cabe asumir sin una prueba concluyente, al
menos por tres razones: (i) porque dicho espacio se sitúa puertas afuera de la
vivienda; (ii) porque de ordinario lo que se denomina vestíbulo de una vivienda
es el hall o recibidor de la casa, es decir, la pieza situada dentro de esta
inmediatamente después de su entrada; y (iii) porque no deduciéndose del título
constitutivo, de forma clara, el carácter privativo de dicho espacio, este goza
(a falta de prueba en contra) de la presunción de ser común, conforme a la
regla general de que, "[...] en régimen de Propiedad Horizontal, lo que no
es privativo es común [...]" (sentencia 452/2009, de 4 de junio, FD 2.º).
De otra
parte, que dicho espacio solo sea utilizado por el titular del predio núm. seis
(para acceder a su vivienda y dado que es a la única a la que presta acceso) y
no por los titulares del resto de predios o fincas que integran la comunidad
(dado que no les resulta necesario para acceder a las suyas) no es óbice a su
consideración como elemento común. Los elementos comunes, como los privativos,
admiten el uso por solo alguno/s del/los propietario/s. El uso por todos ellos
no constituye presupuesto necesario e inexcusable de su existencia.
Por último,
que al construirse el edificio se unificaran en la vivienda todos los
suministros, incluido el eléctrico, con un solo aparato de medición o contador,
no conlleva ni puede conllevar que lo que es común deje de serlo para pasar a
ser privativo. Si así fuera, las simple definiciones y soluciones aplicadas
durante el proceso de construcción podrían llegar a convertir en deudor de un
gasto comunitario a un único comunero y, viceversa, en deudora de un gasto
privativo a toda la comunidad. Lo que no deja de ser un absurdo. Una anomalía
que la sentencia apelada caracteriza, acertadamente, como una "disfunción"
resultante de "[...] la indebida configuración eléctrica realizada en su
momento por la propia accionante, al enganchar un punto de luz de un elemento
común a un contador privativo [...]".
2. Sobre los
motivos de nulidad del acuerdo impugnado.
El acuerdo
impugnado no vulnera el art. 9.1.e) LPH. Para que así fuera, debería
determinar, de alguna forma, que el propietario del predio número seis dejara
de atender o de cumplir la obligación que establece dicha norma. Y nada de eso
resulta de él. La obligación de dicho propietario de "Contribuir, con
arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente
establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización" no resulta afectada por el acuerdo impugnado.
La limpieza
por la comunidad del espacio controvertido no puede ser considerada de
naturaleza discrecional y, desde luego, no contraviene norma legal alguna.
Siendo dicho espacio un elemento común, que la comunidad asuma su limpieza es
lo debido y lo que legalmente procede. Y que dicho espacio solo sea utilizado,
por lo que hemos dicho, por el propietario del predio núm. seis, no empece lo
anterior. De la misma forma que hay espacios comunes que él no utiliza y que
generan gastos por limpieza o suministro de luz (los de los dos portales a
través de los cuales acceden los demás propietarios de la comunidad a sus
respectivas viviendas) a cuyo pago debe contribuir.
Finalmente,
al referirse a la mayoría representada por los propietarios que aprobaron el
acuerdo impugnado, la demandante-apelante no tiene en cuenta lo establecido por
la regla 8 del art. 17 LPH ni, por lo tanto, que también deben computarse como
votos favorables los de aquellos propietarios ausentes que, tras ser
notificados del acuerdo adoptado, no manifestaron su discrepancia en el plazo
de los treinta días siguientes. En cualquier caso, es claro, que el acuerdo
impugnado no ha podido vulnerar ninguna doctrina sobre la alteración de los
elementos comunes ni infringir el art. 17.1 LPH. Ello por la potísima razón de
que no conlleva alteración de elemento común ninguno ni es identificable con
alguno de los acuerdos mencionados en la regla 1 del art. 17.
3. Sobre la
infracción del art. 7.2 CC y doctrina de los actos propios.
En la
sentencia 320/2020, de 18 de junio dijimos, con cita de las sentencias
545/2010, de 9 de diciembre, y 788/2010, de 7 de diciembre, que: "[...] El
principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación
cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una
situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por
quien se hallaba obligado a respetarla [...]".
Atendida la
anterior doctrina, hay que concluir que no concurre la infracción denunciada,
puesto que la circunstancia que la demandante-apelante alega para
fundamentarla: que el propietario promotor de la decisión adoptada por la
comunidad, que adquirió la vivienda el 22 de febrero de 2007, nunca ha
cuestionado "[...] su obligación de atender y asumir el gasto íntegro de
luz, generado e imputado a su vivienda [...]", no constituye un acto
"propio" de la comunidad demandada.
CUARTO. Costas y
depósitos
1. Al estimarse el
recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de
los litigantes (art. 398.2 LEC).
2. Al desestimarse el
recurso de apelación se condena en las costas de dicho recurso a la parte
apelante (art. 398.1 y 394.1 LEC).
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