Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del
caso
1.- D. Jenaro y D.ª
Estrella tenían concertado un préstamo hipotecario con la entidad financiera
que actualmente se denomina Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y
Soria, SAU (en lo sucesivo, Banco Ceiss), en la que se fijaba un interés variable,
resultante de incrementar en un diferencial del 0,60% el índice de referencia
consistente en el Euribor a un año, y existía una cláusula suelo del 2,5% que
impedía la bajada del interés remuneratorio por debajo de ese límite.
2.- Los prestatarios
requirieron a Banco Ceiss para que eliminara la cláusula suelo del préstamo
hipotecario y les restituyera las cantidades que había cobrado en aplicación de
tal cláusula.
3.- En concreto, en
una carta firmada por su abogado y dirigida a Banco Ceiss, se afirmaba:
"Nos
permitimos dirigirles la presente como mandatarios y junto con nuestro cliente
al objeto de requerirles formalmente que reconozcan la nulidad de la cláusula
suelo existente en el préstamo hipotecario que Don Jenaro y su esposa Doña
Estrella, tienen concertado en virtud de la escritura pública de fecha 5 de
marzo de 2008, otorgada ante el Notario Don Jorge Sánchez Carballo, bajo el
protocolo número 805. En virtud de lo cual, les solicitamos que cesen de
inmediato en su aplicación, procediendo al reintegro de las cantidades abonadas
por aplicación de la misma [...].
" Por
lo que siendo costumbre de este despacho profesional y del letrado que suscribe
intentar agotar la vía amistosa como previa a la judicial les invitamos a que
se pongan en contacto con nosotros, bien personalmente, bien a través de un
letrado de su confianza, en el improrrogable plazo de 3 días desde la recepción
de la presente al objeto de tratar de dar una solución definitiva al asunto,
entendiendo, transcurrido el mismo, que declinan este intento de solventar la
cuestión, viéndonos con ello obligados a interponer sin más demora ni aviso los
oportunos procedimientos judiciales en defensa de los intereses de nuestro
cliente, y que tan solo cuantiosos e innecesarios gastos le ocasionarían".
4.- Banco Ceiss
contestó a los prestatarios en los siguientes términos:
"En
contestación a su reclamación en relación a la cláusula suelo del préstamo
hipotecario de D. Jenaro y Dª. Estrella, por el presente reiteramos nuestra
disposición a solucionar la misma por la vía amistosa y adjuntamos documento,
que una vez analizadas las circunstancias concretas de la operación, recoge los
términos del acuerdo propuesto que consiste en la eliminación de la cláusula
suelo con efectos 09/05/2013 y la devolución de las cantidades cobradas en
exceso por la aplicación de dicha cláusula.
" Quedo
a su disposición para la formalización del acuerdo a la mayor brevedad".
El acuerdo
ofrecido se recogía en un documento anejo, en el que, en lo que aquí es
relevante, se establecía:
"2. La
formalización del presente acuerdo, en los términos que se recogen a
continuación, no podrá ser interpretada como aceptación por parte de
ESPAÑADUERO de la relación de hecho y fundamentación jurídica contenida en la
reclamación antes indicada, sino como una forma de poner fin a una
controversia.
"3.
Considerando lo anterior, las PARTES formalizan el acuerdo alcanzado por las
mismas en virtud del cual, durante el plazo indicado en el apartado
"PERIODO DE VIGENCIA" del cuadro "MODIFICACIONES" de este
documento, el tipo de interés nominal anual aplicable al PRÉSTAMO será el
especificado en el apartado "TIPO DE INTERÉS" de dicho cuadro.
"ESPAÑADUERO
procederá a la reliquidación de las cuotas de amortización que, en su caso,
hayan podido devengarse desde la fecha de inicio del "PERIODO DE
VIGENCIA", autorizando la parte prestataria de forma expresa a ESPAÑADUERO
para que realice los cargos y abonos que sean necesarios en la cuenta
compensadora de esta operación, al objeto de adaptar la amortización de capital
y liquidación de sus intereses a lo pactado en este documento.
"
Finalizado el "PERIODO DE VIGENCIA" referido en el párrafo anterior,
el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo
previsto en la escritura de préstamo, y las modificaciones de esta formalizadas
con anterioridad a la fecha de este documento, excluyendo la aplicación del
TIPO MÍNIMO y del TIPO MÁXIMO pactado ("cláusula suelo y techo"),
tal y como se establece en el apartado "TIPO MÍNIMO" y "TIPO
MÁXIMO" del cuadro "MODIFICACIONES"".
El citado
apartado "modificaciones" tenía este contenido:
Para ver la
imagen pulse aquí.
5.- Esa comunicación
fue recibida por los prestatarios el 15 de septiembre de 2016. El 21 de
septiembre de 2016, los prestatarios presentaron una demanda contra Banco Ceiss
en la que, resumidamente, solicitaban que se declarara la nulidad de la
cláusula suelo, se eliminara del contrato y se cesara en su aplicación, y que
se condenara a Banco Ceiss a restituirles las cantidades pagadas por la
aplicación de tal cláusula desde la publicación de la sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y "subsidiariamente, en
el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarase que
procede la íntegra devolución de las cantidades que se hubieran pagado de más
por aplicación de la citada cláusula, se interesa que se condene a la demandada
a su restitución desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario".
6.- Banco Ceiss se
allanó a la demanda mediante un escrito que presentó el 18 de noviembre de 2016
y solicitó que no se le impusiesen las costas porque había mostrado de antemano
su disposición de eliminar la cláusula suelo.
7.- El Juzgado de
Primera Instancia dictó una sentencia el 19 de abril de 2017 en la que estimó
la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Banco Ceiss a
eliminar la condición y cesar en su aplicación, así como a restituir a los
prestatarios las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de tal
cláusula, desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario. Y no condenó
a Banco Ceiss al pago de las costas "por haber contestado al requerimiento
previo aceptando la eliminación de la cláusula suelo".
8.- Los demandantes
apelaron la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas y
solicitaron que se condenara a Banco Ceiss al pago de las costas de primera
instancia.
9.- La Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación. Los demandantes han interpuesto
un recurso de casación contra esta sentencia basado en un solo motivo.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- El único motivo del recurso
denuncia en su encabezamiento la infracción de los arts. 394 y 395 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega, resumidamente, que los prestatarios tuvieron que presentar la demanda
porque Banco Ceiss no se avenía a reconocer la nulidad de la cláusula suelo,
solo se avenía a restituir las cantidades cobradas por la aplicación de la
cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013. Que el acuerdo propuesto preveía
"un periodo de vigencia "desde 9/05/2013 hasta el 9/05/2013",
cuando el préstamo vencería el día 05/03/2035, y que en el acuerdo se incluía
una cláusula que declaraba:
"La formalización
del presente acuerdo, en los términos que se recogen a continuación, no podrá
ser interpretada como aceptación por parte de ESPAÑADUERO de la relación de
hecho y fundamentación jurídica contenida en la reclamación antes indicada,
sino como una forma de poner fin a una controversia".
TERCERO.- Decisión del tribunal: las
costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas
1.- El Real Decreto-ley 1/2017, de
20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de
cláusulas suelo no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, por lo que
no es aplicable para resolver este litigio, que se rige por lo dispuesto con
carácter general en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- El art. 395.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece:
"Si el demandado se
allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de
costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el
demandado".
" Se entenderá que,
en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese
formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se
hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de
conciliación".
3.- Como hemos dicho en nuestra
sentencia 131/2021, de 9 de marzo, una de las finalidades del precepto transcrito
es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al
potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los
tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el
conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta
satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se
allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le
impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber
intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un
"requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento
de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el
riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a
la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que
acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia
de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la
condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él
mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar
extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento
extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a
interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el
demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse
que ha actuado de mala fe.
4.- El art. 395.1 Ley de
Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al
Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas
abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus
facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas
que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios
del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de
justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho
que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.
5.- Una de las facetas de este
principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los
medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos
asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible
encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser
solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que
deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención
del poder judicial.
6.- Esto, por otra parte,
beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y
no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite,
etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.
7.- Estas razones explican la
apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a
los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como
el Reglamento (UE) n.º 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de
mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo.
8.- La sentencia de la Audiencia
Provincial no infringe el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ni la doctrina
jurisprudencial que ha interpretado este precepto con relación al
pronunciamiento sobre costas procesales en caso de allanamiento en los litigios
sobre cláusulas abusivas.
9.- Los hoy recurrentes
interpusieron una demanda cuya petición principal (eliminación de la cláusula
suelo y restitución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula
desde la publicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de
9 de mayo de 2013) había sido aceptada en la comunicación que el banco les
había hecho llegar apenas cinco días antes en contestación a su requerimiento.
10.- Que en el documento que les
hizo llegar el banco se afirmara que el acuerdo propuesto no podía ser interpretado
como una aceptación "de la relación de hecho y fundamentación jurídica
contenida en la reclamación antes indicada, sino como una forma de poner fin a
una controversia" es una cuestión irrelevante, puesto que lo trascendente
era la aceptación de la petición, más exactamente, de sus consecuencias
efectivas, no de los argumentos de hecho y de derecho que la sustentaban. La
jurisprudencia de esta sala afirma que "el allanamiento es una
manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda"; de
igual forma, en la aceptación del requerimiento previo a la interposición de la
demanda, lo relevante es que el potencial demandado acepte la petición
formulada, no sus argumentos.
11.- Tampoco es relevante que en el
documento ofrecido por Banco Ceiss como contestación al requerimiento formulado
por los prestatarios no se hiciera expreso reconocimiento de la nulidad de la
cláusula suelo, porque lo relevante es que se aceptaban sus consecuencias
prácticas, la eliminación de la cláusula y la restitución de las cantidades
cobradas por su aplicación.
12.- La errata que contenía el
documento (que el periodo de vigencia del nuevo régimen de interés
remuneratorio, sin cláusula suelo, comenzaba y finalizaba el 9 de mayo de
2013), además de ser fácilmente subsanable con una simple petición de
aclaración por tratarse de un evidente error material, era irrelevante en este caso,
puesto que el interés que se aplicaba durante el "periodo de
vigencia" era el mismo que se aplicaba tras la finalización de ese periodo
de vigencia: el interés variable previsto inicialmente (Euribor a un año más un
diferencial de 0,60%), sin cláusula suelo.
13.- Por último, que solo se
ofreciera restituir lo cobrado desde el 9 de mayo de 2013, no puede
considerarse denotativo de la falta de buena fe del banco demandado, puesto que
se ajustaba a la jurisprudencia existente en ese momento, por más que la misma
fuera declarada incompatible con el Derecho de la UE en una fecha posterior.
Pero, sobre todo, es que la pretensión principal formulada por los prestatarios
en su posterior demanda fue justamente esa, que se les restituyeran las
cantidades pagadas desde el 9 de mayo de 2013. Por tanto, los prestatarios
solicitaban en su demanda, con carácter principal, lo mismo que les había
ofrecido el banco cinco días antes de interponerla. Que el Juzgado de Primera
Instancia acordara la restitución plena de lo cobrado desde el inicio de la
vigencia del contrato no cambia lo anterior, pues vino determinado porque, con
posterioridad a la interposición de la demanda y al allanamiento pero antes de
que se dictara esa sentencia, el TJUE dictó la sentencia de 16 de diciembre de
2016 en la que declaró que esa limitación a la restitución de las cantidades
cobradas por aplicación de la cláusula suelo, establecida por la
jurisprudencia, era contraria al Derecho de la UE.
14.- Lo expuesto lleva a la
desestimación del recurso de casación. Los demandantes promovieron
innecesariamente un proceso judicial porque cinco días antes de interponer su
demanda, el banco les había ofrecido lo que posteriormente constituyó
sustancialmente el objeto de la pretensión principal de la demanda, la
eliminación de la cláusula suelo y la restitución de lo cobrado por la
aplicación de tal cláusula desde el 9 de mayo de 2013.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en
el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la
pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional
15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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