Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la
resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes
de hecho acreditados en la instancia:
1.- Desde el año 2011
Harinas Rolle, S.L. suministró a Colmepan S.L. (demandada) una serie de
productos (harinas y derivados de ésta). La deuda derivada de estos suministros
ascendía a 41.443,47 euros y ha resultado impagada.
2.- El 26 de julio de
2016, la demandante, Agrupación Libre de Abogados de Empresa, S.L.P. (en
adelante Agrupación de Abogados) adquirió la cartera de deudores morosos de
Harinas Rolle (en liquidación concursal). No se ha aportado a las actuaciones
el contrato de cesión de créditos, pero la Audiencia lo ha estimado acreditado
a la vista de la prueba practicada (facturas, autos de declaración del concurso
y de aprobación del plan de liquidación de Harinas Rolle, informe trimestral de
la administración concursal de 14 de diciembre de 2016 y el acto propio de la
demandada del reconocimiento de la deuda).
3.- Agrupación de
Abogados presentó demanda contra Colmepan en reclamación de la cantidad de
57.512,28 euros, que se desglosa así: (i) 41.443,47 euros por la citada deuda;
y (ii) 16.068,81 euros por intereses calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
mercantiles (en la liquidación de esos intereses aplica un tipo en torno al
8%); más los intereses legales.
4.- El juzgado de primera
instancia desestimó la demanda al acoger la excepción opuesta por la demandada
de falta de legitimación activa de la actora con base en que, al ser una
sociedad limitada profesional (en este caso dedicada al ejercicio de la
abogacía y la prestación de servicios de contabilidad y asesoramiento fiscal),
no está dentro de su objeto social la adquisición de activos financieros de
empresas en concurso de acreedores y el recobro de tales créditos.
5.- Recurrida la
sentencia de primera instancia por Agrupación de Abogados, la Audiencia estimó
en parte la apelación. Basó su decisión en las siguientes razones: (i)
consideró que la condición de la actora como sociedad limitada profesional no
le privaba de legitimación activa; (ii) entendió acreditada su titularidad
respecto de los créditos reclamados; (iii) rechazó las alegaciones de la
demandada de prescripción en cuanto a la parte de la demanda correspondiente a
diversas facturas, que habían sido objeto de reclamación extrajudicial con
anterioridad; y (iv) también desestimó la alegación relativa al abuso de
derecho por el hecho de que se reclamaba la totalidad de lo debido cuando el
precio pagado por la cesión fue menor.
Sin embargo,
la Audiencia desestimó la demanda en cuanto a los intereses de demora de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, porque, a la vista de sus arts. 1 y 5, consideró
que no resultaba aplicable al caso, lo que razonó así:
"A la
vista de los preceptos citados, cabe concluir que la aplicación de la Ley de
Morosidad sólo cabe cuando se realizan operaciones comerciales; lo que no se da
en el presente caso en el que la AGRUPACION demandante adquiere el crédito, no
como consecuencia de una operación comercial, sino para tener un crédito
reclamable y obtener un beneficio en la diferencia por lo pagado por ese
crédito y el importe del mismo.
"No hay
aquí actividad de comercio como tal inherente a la previsión de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales (modificada por la Ley 15/2010, de 4
de julio)".
6.- Agrupación de
Abogados ha interpuesto un recurso de casación, articulado en un único motivo,
que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Recurso de
casación. Formulación del único motivo.
1.- El motivo denuncia
la infracción del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
en relación con el art. 1538 CC.
2.- En su desarrollo,
en esencia, argumenta que la infracción se habría producido porque la
Audiencia, a pesar de reconocer la cesión del crédito y su titularidad por la
demandante, deniega la reclamación en cuanto a los intereses moratorios
devengados conforme a la citada Ley 3/2004, lo que resulta contrario a la
interpretación del art. 1538 CC por la jurisprudencia reflejada en las
sentencias de esta sala 459/2007, de 30 de abril, 37/2016, de 4 de febrero, y
396/2017, de 27 de junio, conforme a la cual la cesión de los créditos se
realiza con todos los derechos accesorios a la deuda principal, entre los que
se encuentran los intereses de demora mencionados.
3.- La recurrida no ha
formulado oposición al recurso.
El motivo va
a ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
TERCERO.- Decisión de la
sala. El cesionario de un crédito que haya devengado intereses moratorios del art.
5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, puede reclamarlos. Estimación.
1.- El régimen de
los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales,
no se altera por el hecho de que el crédito que esté sujeto a dicho régimen sea
objeto de cesión a un tercero.
1.1. La Ley
3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, incorpora al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, de 9 de
junio de 2000, posteriormente refundida en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de
febrero.
El objetivo
de la Directiva es fomentar una mayor trasparencia en la determinación de los
plazos de pago en las transacciones comerciales y en su cumplimiento. Ambas
Directivas cuando abordan el concepto de "operaciones comerciales"
(artículo 2, núm. 1 y artículo 2 núm. 1 y 3, respectivamente), lo refieren a
las actividades "realizadas entre empresas o entre empresas y poderes
públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a
cambio de una contraprestación", y excluyen de su ámbito las operaciones
en que intervienen consumidores, los pagos efectuados en virtud de la
legislación en materia de cheques y letras de cambio y los pagos de
indemnizaciones por daños (sentencia 295/2018, de 23 de mayo).
En el caso
no se discute en casación que el contrato o contratos de suministros que dieron
origen a la deuda reclamada estuvieran incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 3/2004, y no afectados por sus exclusiones.
1.2. Como
explica la exposición de motivos de la Ley 3/2004, a lo largo de la década
anterior a su aprobación la Unión Europea había venido prestando una atención
creciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la
morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la
rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la
pequeña y mediana empresa. A fin de conseguir su objetivo, "la directiva
comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos
de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una
liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos
en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad
puede resultar ventajosa económicamente para los deudores".
1.3. Entre
las medidas sustantivas contra la morosidad que introduce la Ley 3/2004,
modificada por la Ley 15/2010, se incluyen, entre otros extremos: (i)
establecer, con carácter general, un plazo máximo de pago de 60 días (art. 4);
(ii) la exigibilidad y devengo automático de los intereses de demora (art. 5);
(iii) la fijación del tipo legal del interés de demora en defecto de pacto
consistente en la suma ocho puntos porcentuales al "tipo de interés
aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de
financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se
trate" (art. 7).
Por tanto,
como señalamos en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, la especialidad de
la Ley 3/2004 en relación con la regulación de la mora en el Código civil es
doble: por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago
en el plazo previsto (contractual o legal), "sin necesidad de aviso de
vencimiento ni intimación alguna", frente a la regla de la necesidad de la
reclamación judicial o extrajudicial del Código (art. 1.100 CC); por otro lado,
en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de sumar
ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central
Europeo en su última operación de financiación, frente al interés legal del
art. 1108 CC.
1.4. La
intensidad de la eficacia de las medidas de lucha contra la morosidad se
incrementó a través de la reforma introducida por la Ley 5/2010, de 5 de julio,
al limitar la libertad de pactos fijando una duración máxima del plazo de pago
en 60 días naturales, con encaje en la facultad de los Estados miembros de
"mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el
acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva" (art. 12.3
Directiva 2011/7/UE).
1.5. De
forma congruente y en línea con esta finalidad de reforzar la eficacia de las
medidas de lucha contra la morosidad, también hemos declarado que el carácter
de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no resulta incompatible
con la regulación del anatocismo legal en el ámbito civil, contenida en el art.
1109 CC (sentencia 103/2021, de 25 de febrero).
2.- Extensión
objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos
los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora.
2.1. En el
caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un
crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y
siguientes del Código civil.
2.2.
Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre
transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en
contrario. Así resulta del art. 1112 CC, conforme al cual "todos los
derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción
a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de esta regla general
es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos
contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.
2.3. La
cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que
se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario (arts. 1526
y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o
traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia
19/2009, de 14 de febrero) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para
que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es
necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su
conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del
crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener
conocimiento de la cesión le libere de la obligación (art. 1527 CC, y sentencia
532/2014, de 13 de octubre),
2.4. Una vez
perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito
cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede
exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación (arts.
1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido
precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007,
de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus
tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial
en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el
mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la
relación obligatoria (sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de
2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe
pagar al nuevo acreedor (sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13
de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al
cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de
29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002).
2.5. Ello
supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y
505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito
del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor
sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".
Y añaden,
descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del
cesionario:
"Frente
a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada [...]
porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la
entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la
posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por
él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia
regulación del denominado "retracto de crédito litigioso" (arts.1535
y 1536 CC)".
2.6. Por
este motivo, la jurisprudencia ha señalado el carácter excepcional que presenta
el denominado retracto de crédito litigioso frente al régimen general de la
cesión de créditos, porque, como declaramos en la sentencia 151/2020, de 5 de
marzo, la regulación contenida en el art. 1.535 CC tiene carácter de norma
especial o privilegiada (i) frente al régimen general del art. 1.157 CC,
conforme al cual "no se entenderá pagada una deuda sino cuando
completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la
obligación consistía", en este caso se entiende pagada la deuda mediante
la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella
en que consistía la obligación; y (ii) frente al régimen general de las
obligaciones de los arts. 1.166 y 1.169 CC, conforme a los cuales "el
deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente,
aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida" y, salvo pacto en
contrario, "no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones
en que consista la obligación", en el caso de la cesión de créditos
litigiosos se autoriza legalmente la extinción de la totalidad de la deuda
mediante su pago parcial.
2.7. Fuera
de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de
crédito es que el cesionario "adquiere la titularidad del crédito, con el
mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la
relación obligatoria" (sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de
febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 459/2007, de 30
de abril, 151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 5 de octubre).
Esta
incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que
explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas
las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 24 de septiembre
de 1993 y de 21 de marzo de 2002, entre otras); y (ii) el cesionario, como
regla, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con
independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está
obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)" (sentencias
459/2007, de 30 de abril, y 505/2020, de 5 de octubre).
2.8. La
conservación de la relación obligatoria en los términos en que fue constituida
originariamente, o en caso de novación sobrevenida en los términos en que
existía en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico de su cesión,
explica también el fundamento a que responde la regulación del art. 1528 CC,
conforme al cual "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos
los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio".
Por ello,
como declaramos en la sentencia 396/2017, de 27 de junio, una vez declarada la
validez de la transmisión del crédito, el comprador cesionario adquiere
"la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual
que tenía en origen", por lo que "puede exigir dicho crédito al
deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito (artículos
1112 y 1528 del Código civil), sin que dicho contenido obligacional se haya
visto modificado por la sucesión procesal operada".
2.9. La
jurisprudencia de esta sala, de forma acorde con la doctrina reseñada, ha
interpretado de forma amplia la noción de "derechos accesorios" que se
contiene en este precepto. Así, hemos declarado que la cesión de los derechos
accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra
alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la
cesión. La sentencia 689/2013, de 12 de noviembre, confirmada por la 215/2021,
de 20 de abril, afirmó:
"la
cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528
del Código Civil, la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía
el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez
formalizada la cesión".
Y en esta
misma línea doctrinal, la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los
"derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión
el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su
impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio, en un
supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora
del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro:
"[...]
no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el
artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito
expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de
seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la
prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del
Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la
cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es
extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por
las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario
adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que
tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin
ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código
Civil)".
3.- Aplicación al
caso de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 1528 CC .
3.1. Esta
misma jurisprudencia debe marcar la pauta para la resolución del presente
recurso. El hecho de que los intereses moratorios generados por el crédito
cedido estén sujetos a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no constituye ningún
obstáculo para que su adquisición por el cesionario incluya el contenido
obligacional que tenía en el momento previo a la cesión, incluyendo la
obligación principal y todos los derechos accesorios, también en cuanto a los
intereses de demora correspondientes conforme al citado régimen legal, salvo
que se hubiera excluido por pacto en contrario, que en el caso no consta, según
resulta de las razones que exponemos a continuación:
(i) los
intereses de demora devengados se incluyen en la cesión del crédito conforme al
art. 1528 CC y la doctrina jurisprudencial reseñada;
(ii) lo
determinante para aplicar el régimen de los intereses de demora de la Ley
3/2004 es que en su origen la deuda en situación de morosidad se haya generado
en el marco de las relaciones comerciales entre empresas (o entre empresas y
Administraciones) a que se refiere su art. 3;
(iii) la
aplicabilidad de ese régimen legal, de carácter imperativo, no puede quedar
enervada por el hecho de que, después de su nacimiento, el crédito se ceda a un
tercero, que se subroga en la titularidad del crédito sin alterar su contenido,
ni respecto del nuevo acreedor (que adquiere la titularidad del crédito
"con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo
incólume la relación obligatoria"), ni respecto del deudor cedido (que
mantiene las excepciones que tuviera contra el cedente y que se liberará
pagando lo debido, cualquier haya sido el precio de la cesión); y
(iv) entre
las excepciones a la aplicación del régimen del art. 3 de la Ley 3/2004, no
figura ninguna relacionada con la cesión del crédito.
3.2.
Finalmente, a lo anterior se suma el hecho de que resultaría contario a la
finalidad de la Ley 3/2004 y de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, una
interpretación como la sostenida por la sentencia impugnada pues, respondiendo
estas normas al designio de reducir la morosidad en las relaciones comerciales,
un elemento relevante que coadyuva en esa finalidad es el efecto disuasorio que
produce sobre el deudor no solo el carácter automático del devengo de los intereses
moratorios, sino también la elevada tasa en que se fijan (tipo de interés
aplicado por el Banco Central Europeo incrementado en ocho puntos
porcentuales), notablemente superior al del interés legal del dinero que fija
el art. 1108 CC.
Este efecto
disuasorio, explícitamente citado en la exposición de motivos de la Ley 3/2004,
quedaría frustrado respecto de los deudores cedidos por el mero hecho de la
cesión, deudores que verían novado sobrevenidamente el contenido de su
obligación, sin razón ni causa justificativa alguna, en contradicción con la
finalidad de la norma.
Como dijimos
en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero:
"Teniendo
en cuenta que la finalidad a la que responde la Ley 3/2004 y la Directiva
2000/35/CE, de 9 de junio de 2000, que traspone a nuestro Derecho, es la lucha
contra la morosidad, y para ello introduce normas con objeto de "disuadir
los retrasos de los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad
la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores", y
lleva incluso el principio de indemnidad del acreedor perjudicado al punto de
incluir entre sus derechos una indemnización por costes del cobro de la deuda,
resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una
expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de
la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del
beneficiario de la norma especial"
4.- En consecuencia,
debemos estimar el recurso de casación y con ello revocar la sentencia de
apelación únicamente en cuanto a la parte en que había desestimado el recurso
respecto de la reclamación de los intereses de demora devengamos conforme a la
Ley 3/2004, por lo que la apelación resulta íntegramente estimada.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado,
de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Tampoco se imponen las costas del recurso de apelación, que también ha
sido estimado (art. 398.1 LEC). Las de la primera instancia corresponden a la
demandada al haber resultado íntegramente estimada la demanda (art. 394.1 LEC).
2.- Procédase a la
devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional
15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por Agrupación Libre de Abogados de Empresa, S.L.P.
contra la sentencia n.º 380/2018, de 15 de octubre, dictada por la Sección
Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm.
836/2017.
2.º- Anular y casar en
parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo
relativo a la desestimación del recurso de apelación respecto de la reclamación
respecto de los intereses de demora devengados conforme a la Ley 3/2004, de 29
de diciembre.
3.º- No imponer las
costas de los recursos de casación ni de apelación. Las costas de la primera
instancia se imponen a la demandada.
4.º- Devolver al
recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.
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