Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la
resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes
de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:
1.- D. Jose Ramón
promovió una demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que: (i) se
condenase a los demandados, D. Teodulfo y Dña. María Rosa, casados en régimen
de gananciales (padres de la esposa del actor de la que se encontraba en
trámites de divorcio), a abonarle la cantidad de 76.420,96 euros, incrementada
con los intereses legales, que el demandante afirmaba haberles entregado en
concepto de préstamo; (ii) se fijase la fecha de devolución de esas cantidades;
y (iii) subsidiariamente, se condenase a los demandados al pago de todos los
gastos sufragados por el actor en las obras de reforma realizadas en la finca
propiedad de los demandados, con su aquiescencia, que ascendían a 76.420,96
euros, o se abonase el incremento de valor de la finca como consecuencia de su
revalorización por razón de esas obras, en el mismo importe.
2.- Los demandados se
opusieron a esas pretensiones con base en las siguientes razones: (i) negaron
la existencia del pretendido préstamo; (ii) afirmaron la ocupación en precario
por el actor y su familia (esposa y un hijo) de un apartamento dentro de la
casa y finca de su propiedad (ocupación que se inició en 2005, primero por
temporadas y después, desde 2014 hasta 2017, como domicilio familiar), y que
las obras cuyo importe reclamaba el actor (consistentes, en lo ahora relevante,
en la construcción de una piscina y un garaje en la citada finca) fueron
promovidas por el mismo y realizadas durante la existencia de la situación de
precario para su exclusivo beneficio; (iii) conforme a los arts. 453 y 454 CC,
el precarista no debe ser reintegrado en los gastos útiles y suntuarios realizados
en la cosa, por carecer la posesión de título y buena fe; (iv) otras obras y
mejoras realizadas en la misma finca (obras de colocación de un portón
automático y de cierre de la finca) fueron sufragadas por los demandados.
3.- El juzgado de
primera instancia desestimó la demanda. En síntesis argumentó que: (i) no había
quedado probada la existencia del préstamo: no constaba ningún desplazamiento
patrimonial a las cuentas de los demandados, ni se advierte que estos tuvieran
necesidad de solicitar un préstamo a su yerno ni interés en realizar las obras,
cuyo destino era dotar de mayor comodidad y confort a la zona de la vivienda
que ocupaban el actor y su familia; (ii) tampoco procedía estimar la petición
subsidiaria, por la que el actor solicitaba el reintegro de las cantidades
invertidas en las obras de reforma de la vivienda, conforme al art. 453 CC,
pues el demandante y su familia disfrutaron de la posesión de la vivienda en
virtud de cesión gratuita, sin pagar renta o merced, ni siquiera los suministros,
por lo que estaban en situación de precario; (iii) tampoco puede ser calificado
el actor como poseedor de buena fe a los efectos de la aplicación del art. 453
CC porque el poseedor en precario conoce que la casa en que realiza obras no le
pertenece y si hace las obras es para su comodidad durante su ocupación
gratuita, de forma que terminado el disfrute aquellas quedan en beneficio de la
propiedad; (iv) la jurisprudencia solo ha reconocido el derecho de retención de
la cosa que concede el art. 453 CC al poseedor civil, pero no al precarista que
carece de título, y goza solo de la tenencia o posesión natural de la cosa; (v)
el art. 453 CC distingue entre los gastos necesarios - imprescindibles para la
conservación de la cosa -, que se abonan a todo poseedor, y los gastos útiles -
que mejoran la cosa e incrementan su valor -, que sólo se abonan al poseedor de
buena fe; en el caso, el actor no tenía el carácter de poseedor de buena fe, en
el sentido expresado, y no podía reclamar unos gastos que no son necesarios
sino útiles y, en algún caso (piscina), incluso suntuarios.
4.- El demandante
recurrió la sentencia. En sus alegaciones, en lo que ahora interesa, insistía
en la existencia de un préstamo y, subsidiariamente, en su condición de
poseedor de buena fe con derecho al resarcirse de los gastos útiles. La
Audiencia estimó el recurso y condenó a los demandados al pago de la cantidad
reclamada. Al razonar su decisión, invirtiendo el orden de los motivos de la
alegación, desestimó la pretensión basada en la aplicación del art. 453 CC, al
confirmar la condición de precarista del apelante y negar la asimilación de su
situación a la del poseedor de buena fe. A pesar de ello estimó el recurso
sobre la base del siguiente razonamiento:
"si nos
atenemos a los términos de la contestación como quiera que admite que debe
hacer frente el demandado a las obras en beneficio de la totalidad de la finca,
mientras que al demandante le correspondían las atenientes a la zona de la
vivienda por ellos ocupada, tanto el asfaltado como la construcción del garaje
soterrado que sustituye al primitivo reflejado en las fotos y la de la piscina
en una zona del jardín, son obras que repercuten y beneficiarían a la totalidad
de la finca y no solo al demandante como hubiese ocurrido si hubiese cerrado y
acotado el actor la piscina y el garaje dándoles acceso exclusivamente desde la
zona de la edificación ocupada, sin que pudieran disponer de ellos los
demandados y esta conclusión se impone con independencia de que en la práctica
decidan éstos utilizar o no ambos servicios. En consecuencia como quiera que la
razón esgrimida por el propio demandado para el reparto del coste de las obras
es el beneficio a la totalidad de la finca, las expuestas, a diferencia de las
del acondicionamiento del edificio que ocupaba el actor y su familia, fueron
efectuadas en interés de la totalidad de la finca, asumiendo el coste de los
que benefician al conjunto de la parcela, y por tanto deben ser abonadas por la
propiedad reembolsando al demandante el costo de aquellas anticipado por el
apelante, lo que obliga a acoger el recurso y la demanda, con los intereses
legales desde la presente resolución habida cuenta del suplico de la
demanda".
5.- Los demandados han
interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido
admitido.
SEGUNDO.- Recurso de
casación. Formulación del único motivo.
1.- Planteamiento. El
motivo denuncia la infracción de los arts. 453 y 454 CC y de la jurisprudencia
que los interpreta contenida en las sentencias de esta sala de 21 de abril de
1997, 13 de julio de 2000 y 20 de mayo de 2002.
2.- En su desarrollo
se aduce que, conforme a los preceptos infringidos, los gastos útiles
efectuados por el poseedor únicamente se le reintegrarán si fuese poseedor de
buena fe, con derecho de retención, mientras que los gastos de puro lujo o mero
recreo no son reembolsables al poseedor de la cosa, sea de buena fe o no. La
sentencia impugnada, aunque reconoce la condición del actor como poseedor en
precario, que carece de buena fe y de título, pese a ello, resuelve que se le
abone el importe de los gastos suntuarios y útiles, en contradicción con las
reglas de los preceptos y jurisprudencia vulnerados.
3.- Admisibilidad. Los
óbices de admisibilidad invocados por el demandante, ahora recurrido, no pueden
ser estimados. La carencia manifiesta de fundamento por no haber aplicado la
Audiencia los arts. 453 y 454 CC, cuya infracción se denuncia, constituye un
argumento falaz, pues precisamente la vulneración de estos preceptos, según la
tesis que se desprende de la argumentación del recurso, vendría determinada, en
su caso, por la falta de una recta aplicación al caso de tales preceptos. Que
esos preceptos legales no avalen la pretensión del demandante (como afirma la
Audiencia) no sería impedimento, sino todo lo contrario, para llegar a concluir
eventualmente que sí amparan la posición de los demandados.
Por otro
lado, el razonamiento decisorio de la Audiencia, basado en que los demandados
admiten que pagaron los gastos de algunas obras (ahora no debatidas) porque
beneficiaban a la totalidad de la finca, debe ser examinado al resolver el
fondo del asunto, sin prejuzgar el resultado de ese enjuiciamiento en este
momento liminar del examen del recurso.
En el
recurso tampoco se altera la base fáctica del proceso, pues los hechos
acreditados en la instancias permanecen incólumes (cuestión distinta es la
inferencia que extrae el demandante de la sentencia de apelación sobre la
existencia de un supuesto acuerdo de distribución de gastos entre las partes),
ni se plantea una cuestión ajena a la ratio decidendi de la
sentencia, en conexión con lo que ha sido el objeto de debate en las
instancias, que se ha centrado en la existencia o no de un derecho de
resarcimiento del actor por los gastos realizados en la realización de las
obras litigiosas, con amparo en un pretendido préstamo, cuya existencia no se
ha declarado probada, y en el régimen del art. 453 CC, introducido en el debate
por el propio demandante.
TERCERO.- Decisión de la
sala. El derecho del poseedor al resarcimiento de los gastos necesarios y, si
es poseedor de buena fe, al reembolso también de los gastos útiles. Estimación.
1.- El recurrente
alega la infracción de los arts. 453 y 454 CC. Conforme al primero:
"Los
gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá
retener la cosa hasta que se le satisfagan.
"Los
gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de
retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por
satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por
ellos haya adquirido la cosa".
El art. 454
CC excluye estos derechos del poseedor de buena fe respecto de los "gastos
de puro lujo o mero recreo", sin perjuicio de que pueda llevarse los
"adornos" siempre que la cosa no sufra deterioro, y el sucesor en la
posesión no prefiera abonar el importe de lo gastado.
De esta
regulación se desprenden con claridad las siguientes reglas: (i) todo poseedor
(aún sin ser de buena fe) tiene derecho al abono de los gastos necesarios; (ii)
sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos útiles o del
aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (opción que corresponde a
quien haya vencido en la posesión); (iii) el poseedor de buena fe también tiene
derecho en ambos casos (gastos necesarios y útiles) a la retención de la cosa
en garantía del derecho de abono; (iv) ningún poseedor, aunque sea de buena fe,
puede exigir el abono de los gastos suntuarios ("de puro lujo o
recreo").
El
demandante, en lo que ahora interesa, había fundado su pretensión subsidiaria
en que tenía la condición de poseedor de buena fe y que por ello los gastos
útiles realizados durante el tiempo de dicha posesión le debían ser abonados.
2.- Conforme a una
jurisprudencia consolidada de esta sala (por todas, sentencia 614/2020, de 17
noviembre), cuando un tercero (frecuentemente en la práctica los padres de uno
de los miembros de una pareja, casada o no) cede gratuitamente el uso de una
vivienda para que sirva a su uso genérico de vivienda, para cubrir la necesidad
de alojamiento de esa unidad familiar, sin fijar un plazo determinado ni un uso
específico al que deba destinarse, no hay comodato (cfr. art. 1750 CC) sino
precario, lo que permite recuperar la vivienda cuando cesa el único título que
justificaba la posesión de sus ocupantes, la voluntad de quien cedió el uso (art.
250.1.2.ª LEC).
Esta es la
situación que se ha declarado en las instancias como existente en el caso, al
haber disfrutado el demandante y su familia de la vivienda en virtud de una
cesión gratuita, sin abonar renta alguna por su uso, ni siquiera el importe de
los suministros, por mera liberalidad o tolerancia de los propietarios.
3.- Esta situación se
mantuvo desde 2006 hasta 2017, año de la separación del demandante y su esposa
(hija de los demandados), habiendo permanecido ésta en el uso de la vivienda.
En cualquier caso, la situación de precario no cambiaría por la atribución
judicial del uso de la vivienda familiar a uno de los miembros de la pareja en
caso de crisis matrimonial (sentencias 910/2008, de 2 octubre, 1025/2008, de 29
de octubre, 1034/2008 y 1036/2008, de 30 de octubre, 1077/2008, de 13 de
noviembre, 1078/2008, de 14 de noviembre, 299/2011, de 30 abril, entre otras).
En todo caso las obras litigiosas de las que surge el derecho de reembolso del
actor, conforme a la sentencia de apelación, fueron anteriores a la fecha de la
separación de los cónyuges, por lo que su separación y posterior divorcio no
puede condicionar ni alterar el resultado del pleito.
Por tanto,
para el enjuiciamiento que debemos realizar partiremos de que las obras y
reformas se hicieron por el demandante durante el tiempo de su tenencia de la
finca como precarista. Cuestión que está ahora fuera de discusión.
4.- La distinción
conceptual entre los gastos necesarios y los útiles. La jurisprudencia
de esta sala ha interpretado el art. 453 CC tanto en lo que se refiere a la
distinción de los conceptos de "gastos necesarios" y "gastos
útiles", como en relación con el concepto de "buena fe" en las
situaciones de tenencia de las fincas en precario, a los efectos de determinar
la existencia o no de un derecho de retención de la finca, como título
enervante de una eventual acción de desahucio.
La sentencia
469/2002, de 20 de mayo, parte de la distinción del art. 453 CC entre los
gastos necesarios y los útiles, que define así: (i) los necesarios
"responden a devengos indispensables y por ello impuestos e
imprescindibles y son exigidos para la conservación de la finca, de forma tal
que de no haberlos hecho el bien habría dejado de existir o desmerecido
notablemente (Sentencia de 26-11-1998)"; (ii) los útiles son "los que
responden a las mejoras introducidas en la finca poseída, que incrementan su
producción o su rendimiento, con repercusión consecuente de su mayor valor en
venta".
El
fundamento que justifica el derecho de todo poseedor, sin distinguir que lo sea
de buena o mala fe, al resarcimiento de los gastos necesarios, como explica la
sentencia 469/2002, radica en que esos desembolsos los hubiera tenido que hacer
en cualquier caso quien resulte vencedor en la posesión discutida para evitar
la pérdida o el notable desmerecimiento de la finca, por lo que su reembolso
tiende a evitar situaciones de enriquecimiento injusto, fundamento que no
concurre en el caso de los gastos útiles, aunque incrementen el valor de la
cosa.
5.- En el caso, los
gastos litigiosos (construcción de una piscina y de un garaje) han sido
calificados en la instancia de gastos útiles. Como señaló la sentencia de
primera instancia, esos gastos no pueden considerarse necesarios en el sentido
exigido por la jurisprudencia, pues no cabe entender que "de no haberlos
hecho el bien habría dejado de existir o desmerecido notablemente, es decir,
que se trate de gastos de estricto mantenimiento o conservación realizados para
evitar el deterioro o pérdida de la cosa". Esta calificación de los gastos
también está en la base de la pretensión del demandante, en la que postula su
condición de poseedor de buena fe, condición necesaria para el derecho de
reembolso de los gastos útiles (e innecesaria, como se ha dicho, para el abono
de los gastos necesarios). El debate casacional se centra, por tanto, en la
concurrencia o no de esta cualidad del demandante de poseedor de buena fe.
6.- La exigencia de
la buena fe, en el sentido exigido por el art. 453 CC, y las
situaciones de precario. Doctrina jurisprudencial.
6.1. Esta
sala ha abordado en distintos precedentes la cuestión de si el precarista puede
tener la condición de poseedor de buena fe a los efectos de obtener el
reembolso de los gastos útiles hechos en la finca durante el tiempo de duración
del precario, cuestión que ha resuelto en sentido negativo, con la consecuencia
de haber negado el derecho de retención para oponerse al desahucio.
En este
sentido, la sentencia de 17 de mayo de 1948 ya afirmó que "como solamente
cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que [en]
su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta evidente
que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el
poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista,
que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la
cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en
la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio [...]".
6.2. En
igual sentido se pronunció la sentencia de 9 de julio de 1984, que precisó la
exigencia de buena fe en el sentido de relacionarla y vincularla también a la
existencia de un "título suficiente" de la posesión, que niega en el
precarista:
"Que
tampoco podrá ser estimado en cuarto motivo, amparado en el ordinal primero,
"por infracción, por violación, al no haberse aplicado del art. 453 del
C.Civ." y en el que se alega que, siendo los demandados poseedores de
buena fe, ostentan derecho de retención sobre la casa hasta tanto que les sean
abonados, por los actores los gastos útiles realizados, por aquellos, ya que es
doctrina de esta Sala la de que "el derecho a la retención de la cosa
únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el
poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la
mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener
ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir
el desahucio, según se desprende de los arts. 1599 y 1600 de la L.E. Civ."
-17 mayo 1948 -, y que el aludido derecho de retención "requiere para su
ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el art.
453 del C.Civ., que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que
se pretende fundamentar aquel derecho quien las efectúe posea la cosa en que se
hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión
o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la
cosa" -S. 7 octubre 1949 -, y habiéndose concluido en la resolución que se
recurre [...] que los demandados carecen de título alguno para la posesión de
la casa, toda vez que su ocupación "sólo obedeció a una concesión graciosa
de la demandante" y que como consecuencia de ellos no tienen otra
calificación legal que la de precaristas, es obvio que no pueden ejercitar el
pretendido derecho de retención, por lo que debe decaer este cuarto
motivo".
6.3. Esta
misma doctrina se refleja también en las siguientes resoluciones: (i) la
sentencia 326/1997, de 21 de abril, que niega la existencia de la buena fe de
quien realizó las obras "pues sabe que la casa no le pertenece y el
desplazamiento patrimonial desde el precarista al dueño de la finca se produce
con una finalidad ampliamente compensatoria, cual es la de procurarse una mayor
comodidad durante los muchos años (más de doce) que gratuitamente había de
disfrutar del inmueble (ver s. de esta sala de 22 de marzo de 1978)"; (ii)
la sentencia 726/2000, de 13 de septiembre, entiende que: "no puede
estimarse la concurrencia de buena fe en la conducta del actor, toda vez que
conocía en todo momento que el terreno no era de su propiedad y quien era el
propietario del mismo", razón por la que niega el derecho de retención del
art. 361 CC a quien construyó sobre finca ajena; y (iii) la sentencia 469/2002,
de 20 de mayo, referida a un supuesto de un adquirente de una finca gravada con
una sustitución fideicomisaria inscrita en el Registro de la Propiedad, declara
la pérdida sobrevenida de la situación de buena fe desde que el derecho
expectante derivado de la sustitución pasa a ejercitarse a través de la
correspondiente reclamación judicial, "entrando en juego el artículo 435
del Código Civil en cuanto prevé que la posesión de buena fe pierde este
carácter desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no
ignora que posee la cosa indebidamente y sin negar a éste el derecho a
defenderse".
6.4. Más
recientemente, la sentencia 123/2018, de 7 de marzo, ha reiterado y confirmado
la doctrina contenida en las sentencias de 17 de mayo de 1948 y 9 de julio de
1984, que interpretan el art. 453 CC en el sentido de reconocer el derecho de
retención de la cosa únicamente al poseedor civil, pero no al precarista, que
carece de título y goza sólo de la tenencia o posesión natural de la cosa.
6.5. El
derecho de retención actúa como garantía del derecho de abono de los gastos o
mejoras hechas en la finca, de forma que aquel derecho sólo existirá cuando
exista este derecho de reembolso, pues como derecho de garantía es accesorio de
la obligación a cuyo aseguramiento sirve (aunque no siempre que existe el
derecho de reembolso se reconoce también el de retención: vid. art. 453-I CC).
En las situaciones de precario, la falta de título suficiente y de buena fe
(derivada del conocimiento por el precarista de su falta de título), por tanto,
no existe ni derecho de reembolso de los gastos útiles ni el derecho de
retención que garantiza su efectividad.
7.- La sentencia
impugnada no se ha ajustado a esta jurisprudencia, por lo que procede su
revocación. Esta conclusión no puede ser enervada por la tesis que postula el
demandante de forma novedosa en su oposición al recurso, al afirmar que la
Audiencia no funda su fallo en el derecho al reembolso del art. 453 CC, sino en
la existencia de un acuerdo de distribución de gastos entre las partes,
entendiendo que el fundamento legal de la condena al reembolso acordada en la
sentencia de apelación se basa en la fuerza de vincular propia de todo contrato
(el supuesto "acuerdo" al que se refiere), conforme al art. 1091 CC.
Esta tesis
es insostenible, pues la Audiencia no afirma tal cosa. Lo que afirma
(ciertamente de forma equivocada y contraria a la jurisprudencia reseñada) es
que puesto que los demandados admitieron pagar parte de los gastos y mejoras
realizadas (portón automático y cerramiento de la finca) por ser "en
beneficio de toda la finca", deben aceptar también que otros gastos que,
aun no siendo necesarios redunden también en beneficio de toda la propiedad,
sean reembolsados al actor. No figura en la sentencia recurrida la afirmación
de la existencia de un acuerdo o contrato de distribución de gastos, sino una
interpretación errada de las consecuencias que el pago por los demandados de
ciertos gastos (de los que tampoco se afirma su condición de gastos de
reembolso obligado y que no son controvertidos), en el sentido de que les
vincularía a los efectos de obligarles a reembolsar también cualquier otro
gasto útil hecho por el demandante precarista.
8.- Esta conclusión,
carente de apoyo legal y jurisprudencial, no puede tener amparo en sede
casacional, pues implicaría generar un efecto de vinculación similar al
derivado de la doctrina de los actos propios, por el hecho de asumir
voluntariamente el pago de ciertos gastos, sin concurrir los requisitos
exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de dicha doctrina, pues la
posición de los demandados a lo largo de todo el proceso lo que revela y
exterioriza es un claro disentimiento o disconformidad con la pretensión
resarcitoria de la actora (por todas, sentencia 320/2020, de 18 de junio), y
que en ningún caso puede tener fundamento en un contrato o acuerdo de
distribución de gastos, que ni afirmó el demandante en su escrito rector, ni en
su escrito de apelación, ni ha afirmado tampoco la Audiencia.
9.- Consecuencias
de la estimación del recurso. Por todo ello, debemos estimar el recurso y,
al asumir la instancia, por los mismos fundamentos, debemos desestimar la
apelación, incluida la pretensión principal basada en un supuesto préstamo cuya
existencia no ha quedado acreditada, y confirmar la sentencia de primera
instancia que acordó la absolución completa de los demandados.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado,
de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, que ha sido
desestimado, se imponen al apelante.
2.- Procede la
devolución del depósito constituido para interponer el recurso de casación y
acordar la pérdida del realizado para formular el recurso de apelación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D. Teodulfo y D.ª María Rosa contra la sentencia
n.º 426/2018, de 15 de octubre, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Gijón, en el recurso de apelación núm. 371/2018.
2.º- Anular y casar la
expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno y, en su lugar,
confirmar la sentencia núm. 74/2018, de 4 de abril, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Gijón.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación. Las del recurso de apelación se imponen al
apelante.
4.º- Devolver al
recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.
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