Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-La entidad demandada recurrente UPL Gracia
2017 SLU (en adelante UPL) es propietaria del inmueble, sito en la
DIRECCION000, de Barcelona. El «estudio primera» de dicho edificio fue
alquilado, por el anterior propietario, al demandante D. Mauricio, según
contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 7 de octubre de 1975,
por una renta de 60.000 ptas.
Dicho contrato fue novado, con fecha 8 de
noviembre de 2001, en el que, con efectos de 1 de febrero de 2002, se modificó
el arriendo del local estudio primera por la vivienda situada en la
DIRECCION000 (anterior vivienda de la portería), con autorización concedida al
arrendatario para realizar las obras oportunas, pactándose una renta de 15.000
pesetas mensuales, con renuncia de la propiedad a su actualización conforme a
las variaciones experimentadas por los índices de precios de consumo.
2.º-El inmueble, en el que se encuentra la
vivienda litigiosa, fue adquirido por la entidad demandada UPL en virtud de
contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 7 de junio de 2017,
autorizada por el notario de Barcelona Sr. García-Torrent Carballo, número 1899
de su protocolo.
3.º-UPL, con fundamento en el impago de la
renta del mes de octubre de 2019, presentó demanda de juicio verbal de
desahucio contra D. Mauricio, que dio lugar al juicio verbal 855/2019 del
Juzgado de Primera número 26 de Barcelona.
4.º-Tras sendas diligencias negativas de
emplazamiento, el juzgado acordó que la notificación de la demanda se llevará a
efecto mediante edictos y, ante la incomparecencia del demandado al
procedimiento, se dictó decreto de 23 de enero de 2020 que ordenó el
lanzamiento del demandado, lo que tuvo lugar el 19 de febrero siguiente, en que
se entregó la posesión del inmueble litigioso a UPL.
5.º-Con fecha 6 de julio de 2020, D. Mauricio
instó un incidente de nulidad de actuaciones, qué fue resuelto por auto
301/2020, de 15 de septiembre, del precitado juzgado, que declaró la nulidad
del procedimiento desde la diligencia de ordenación de 8 de enero de 2020, que
había acordado el emplazamiento por edictos del demandado, por entender que no
se habían respetado las garantías correspondientes para garantizar que el
arrendatario hubiera tenido constancia de la demanda de desahucio contra él
dirigida.
6.º-Tras dictarse dicha resolución, D.
Mauricio presentó escrito de 17 de septiembre de 2020, en que solicitó al
juzgado requiriese a la parte actora para que lo reintegrara en la posesión de
la vivienda en condiciones de habitabilidad, con los suministros de
electricidad y agua debidamente conectados a la red y en situación de alta, tal
y cómo se encontraba en el momento en que el arrendatario fue desposeído de la
vivienda.
Tal petición fue resuelta por medio de
providencia de 30 de octubre de 2020, en la que se hizo constar, en lo que
ahora nos interesa:
«Al efecto, y conforme se ha razonado en el
auto que desestima la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil,
debe advertirse que la declaración de nulidad tiene meros efectos declarativos
sobre el procedimiento. Por tanto, sin perjuicio de las consecuencias
procesales que se van a producir y la obligación que debe conocer la parte
actora respecto de la demandada como consecuencia de la nulidad declarada, este
juzgado no tiene mecanismos jurídicos para ejecutar una reintegración de la
posesión al demandado en este procedimiento. No existe resolución alguna que
ejecutar, teniendo el auto de nulidad meros efectos declarativos sobre el
procedimiento. No obstante, advertir a la parte actora, que efectivamente,
habiéndose declarado la nulidad del procedimiento y del lanzamiento, debería
restituirse la situación de hecho al momento anterior a la resolución que
ordenó el desalojo del demandado hasta que recaiga resolución que ponga fin al
procedimiento, dejando también a salvo cuantas acciones pudieran corresponder
al demandado por el lanzamiento y falta de reintegración de la posesión por
parte del actor».
Repuestas las actuaciones, se tramitó el
procedimiento con audiencia de ambas partes y se dictó sentencia
161/2020, de 17 de noviembre, en la que se declaró enervada la acción de
desahucio ejercitada, y, en cuanto a la devolución de la posesión de la
vivienda al demandado, se acordó estar a lo resuelto en providencia de 30 de
octubre de 2020.
7.º-Así las cosas, el arrendatario D. Mauricio
promovió procedimiento de tutela sumaria de recobrar la posesión contra la
entidad UPL, en la que suplicó se declarase que el demandante D. Mauricio tiene
derecho a poseer la vivienda de los DIRECCION000 de Barcelona y, en
consecuencia, debe ser reintegrado en la posesión de la que fue despojado por
lanzamiento judicial declarado nulo, y se condene a la demandada a que devuelva
al demandante la posesión de la vivienda en el mismo estado de uso y
habitabilidad anterior a la ejecución de la diligencia de lanzamiento, todo
ello con la imposición de las costas del juicio.
Dicha demanda se encuentra datada el 19 de
febrero de 2021, y consta registro de entrada de 2 de marzo de 2021, en el que
se le comunica que la solicitud no será válida hasta la aportación a registro
de los documentos a presentar, y ese mismo día, 2 de marzo de 2021, consta que
la procuradora aporta copia de la demanda y de los documentos para su traslado
al demandado.
8.º-La referida demanda dio lugar al juicio verbal 198/2021, del Juzgado de Primera Instancia
número 26 de Barcelona.
La entidad demandada UPL se opuso a la
demanda. Señaló que el contrato de arrendamiento perdió su objeto, toda vez que
los bajos arrendados carecen de condiciones de habitabilidad y están
desconectados de los servicios de agua y electricidad, se encuentran en un
estado ruinoso, lo que justifica mediante la aportación de un informe de un
arquitecto, en el que se concluye que el edificio existente está en una
situación de absoluto deterioro de los elementos más relevantes de su
envolvente; es decir, fachadas y cubiertas, y añade que en ninguna de las
entidades existentes en el edificio existen baños ni cocinas practicables para
su uso, en todas ellas existen roturas parciales de forjados en suelos y techos
que no permiten la libre circulación ni estancia por su interior; las
acometidas de consumos básicos como electricidad y agua están desconectadas. Se
aportan fotografías para demostrar tales extremos, y se sostiene que no es
posible la actividad para el uso de vivienda en la totalidad del edificio.
UPL opuso, también, la ausencia de ánimus
spoliandi(intención de despojo posesorio), ya que la posesión del inmueble
fue entregada a la entidad demandada a través de una resolución judicial y una
diligencia procesal de toma de posesión.
Aportó ofertas de realojo y solución
extrajudicial realizadas al demandante, entre ellas una indemnización de 20.000
€ y, además, de forma complementaria, entregarle, en el plazo de quince días,
80.000 €, para el caso de que fuera estimado el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia 1018/2019, de 10 de octubre,
de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había
considerado extinguido el contrato de arrendamiento por transcurso del plazo
contractual, como así sucedió por sentencia
190/2021, de 31 de marzo, dictada por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que
casó y dejó sin efecto la precitada resolución del tribunal provincial.
También, se aportó un plan de realojo del
demandante con cuatro alternativas de habitación en lugares próximos a la
vivienda litigiosa, con el compromiso de hacerse cargo la demandada de la renta
que superase los 90,15 € mensuales, que venía satisfaciendo el demandante, por
su vivienda de 23 m2. Y, una vez terminasen las obras en el edificio litigioso,
que se disponía a ejecutar UPL, con un plazo previsto de 24 meses, se le
garantizaba el retorno a un piso, en la primera o segunda planta, con una
superficie útil de 48,51 m2. Dichas ofertas no fueron aceptadas por el Sr.
Mauricio.
Seguido el procedimiento posesorio, por todos
sus trámites, se dictó sentencia 211/2021, de 18
de octubre, por la que el juzgado desestimó la acción posesoria de recobrar
ejercitada.
Se razonó, para ello, que la entidad demandada
no había despojado al actor de la vivienda arrendada por un acto unilateral o
vía de hecho, sino que acudió a un procedimiento judicial de desahucio por
falta de pago de la renta, en el que obtuvo a su favor una resolución procesal
en virtud de la cual le fue entregada la posesión del inmueble litigioso a
través de una diligencia judicial de lanzamiento. Y, con respecto al argumento
de la parte demandada relativo a la indebida acumulación de acciones, el juzgado
explicó que tal cuestión ya había sido resuelta en el acto del juicio,
declarando que efectivamente el procedimiento solo podía tener por objeto la
condena a la entrega del bien, pero no la devolución del inmueble en el mismo
estado de uso y habitabilidad precedente, con lo que, en cualquier caso, tal
petición tampoco podía ser acogida.
9.º-Contra dicha sentencia se interpuso por el
demandante recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección
primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
El tribunal consideró también que quedaba
fuera del procedimiento la entrega de la posesión de la vivienda en el mismo
estado de uso y habitabilidad anterior a la ejecución de la diligencia de
lanzamiento, por exceder dicha petición de los estrechos cauces del
procedimiento de tutela posesoria, pronunciamiento que no había sido impugnado.
No obstante, estima la acción deducida en
demanda considerando que, si bien es cierto que inicialmente no puede decirse
que existiera despojo por la parte demandada, en tanto en cuanto su toma de
posesión se produce en virtud de una resolución procesal, no cabe decir lo
mismo desde el momento en que se dicta el auto por el que se declara la nulidad
de todo lo actuado desde la diligencia de ordenación de 8 de enero 2020, que
ordenaba el emplazamiento por edictos del demandado; todo ello, con
independencia de que, mediante providencia de 30 de octubre de 2020, se negase
la petición de reintegración posesoria con el argumento de que dicho auto tenía
efectos meramente declarativos, dado que, desde ese momento, existía la
obligación de la demandada de restituir al actor en su posesión de hecho.
Es indiferente que, durante el tiempo que
poseyó la vivienda, se ejecutaran determinadas actuaciones que la hacen inhábil
para su destino; y su eventual situación de ruina daría lugar a una acción
distinta conforme al art. 118 de la LAU de 1964.
En definitiva, se dictó sentencia en virtud de
la cual se declara el derecho del actor a poseer la vivienda objeto del
proceso, sita en la DIRECCION000 de Barcelona, debiendo ser reintegrado en la
posesión de la que fue despojado por acta de lanzamiento posteriormente
declarada nula, y se condena a la demandada a que devuelva al demandante dicha
posesión con condena en costas.
10.º-Contra la precitada resolución se
interpuso, por la demandada UPL, el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se construye sobre la
base de la infracción de los arts.
441 y 446 del CC, cita como jurisprudencia
en que fundamenta el interés casacional las sentencias
de esta sala 79/2011, de 1 de marzo y 683/2020,
de 15 de diciembre. En definitiva, se cuestiona que concurran los requisitos
del despojo y del animus spoliandi(intención de despojar).
En el desarrollo del recurso se sostiene, en
síntesis, que no puede considerarse como despojo la adquisición de la posesión
del inmueble litigioso en virtud de una resolución procesal firme y correlativa
diligencia judicial de toma de posesión, sin que quepa transmutar la posesión
conferida en despojo como consecuencia del auto que decreta con efectos
retroactivos la nulidad de actuaciones, y sin que, desde luego, concurra, en
cualquier caso, el animus spoliandi.
Se concluye que la sentencia de la audiencia
extiende indebidamente a la pretensión actora el ámbito tuitivo de la acción
posesoria ejercitada. El eventual deber de reintegrar al actor en sus derechos
procede en su caso, señala la entidad recurrente, por la vía del juicio
declarativo correspondiente, pero no a través del procedimiento promovido.
Por otra parte, tampoco cabría satisfacer su
esencia como es la restitución posesoria, toda vez que, en la actualidad, solo
existe un espacio indefinido que, en ningún caso, cabe reputarlo como vivienda
por elementales razones de salubridad, habitabilidad y seguridad.
TERCERO.- Decisión del recurso
A efectos sistemáticos abordaremos la decisión
del recurso en los apartados siguientes:
3.1 Presupuestos jurídicos y
jurisprudenciales de la acción ejercitada
El demandante ha ejercitado al amparo
del art. 446 del Código Civil (en adelante
CC) una acción de recobrar la posesión, conforme a la cual «todo poseedor tiene
derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella deberá
ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen», con
remisión al procedimiento establecido en el art.
250.1 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Por su
parte, el art. 441 del precitado
código norma que:
«En ningún caso puede adquirirse violentamente
la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea
con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que
el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad
competente».
En definitiva, los estados posesorios son
expresión de una apariencia de derecho, basada en la presunción de que quien
ostenta la tenencia de una cosa o goza del contenido de un derecho está
habilitado para disfrutarlos, y, por lo tanto, debe ser tutelado en dicha
posesión con la finalidad de impedir que se acuda a las vías de hecho para
imponer, al margen de los tribunales de justicia, las unilaterales
consideraciones de lo justo. En un estado de derecho son los juzgados y
tribunales, a través del proceso, a quienes corresponde dirimir las contiendas
entre las personas, y no a los propios titulares de los intereses
controvertidos prescindiendo de los mecanismos establecidos para arbitrar y
resolver las contiendas que genera la vida social.
Esta tutela posesoria -antes denominada
interdictal, en nuestras leyes procesales, en congruencia con sus precedentes
del derecho romano- es cautelar, provisional, no definitiva, en el sentido de
que su objeto consiste en garantizar la reposición posesoria, sin prejuzgar el
mejor derecho sobre la posesión que debe dirimirse en el juicio declarativo
correspondiente.
En esta clase de juicios, el conocimiento del
juez se encuentra limitado a la constatación de la posesión del demandante, así
como a determinar si éste ha sido despojado en ella por actos unilaterales del
demandado, y, en tal caso, acordar que sea repuesto en la posesión que
disfrutaba.
De esta manera, se restablece la paz social, y
se remite a las partes a dirimir sus diferencias en el proceso correspondiente,
al que el demandado debió originariamente acudir, y no tomarse la justicia por
su mano despojando al demandante de la posesión que disfrutaba. Los
procedimientos posesorios son pues sumarios y las sentencias que les ponen fin
no producen excepción de cosa juzgada (arts. 250.1 4.º
y 447.2 LEC).
En este sentido, como no podía ser de otra
forma, se ha expresado la jurisprudencia. De esta manera, la STS 869/2024, de 17 de junio, proclama, con respecto a la
posesión, que:
«La apariencia, que encierra sobre la
titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la
necesidad de su protección jurídica con la finalidad de preservar la paz
social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de
los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo
justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las
situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un
ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar
que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva,
adquiere plena justificación el art. 441 del
CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse
violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a
ello"».
Como explicación del fundamento de esta
categoría de acciones, la sentencia 662/2005, de
30 de septiembre, insiste en que:
«[s]e ha de tener en cuenta que la protección
interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz
social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente,
de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho
contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la
posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el
poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la
que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el
demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si
la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el
derecho a poseer, su existencia y titularidad [...]».
En este orden de cosas, precisa la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, que:
«Se trata de una mera garantía para mantener
el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a
las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia
del derecho sustantivo subyacente».
De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.
Las cuestiones jurídicas relativas a quien
corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de
los juicios declarativos plenarios, legalmente establecidos para la decisión
definitiva de las controversias de esta naturaleza con plena eficacia de cosa
juzgada. La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la
encontramos, por ejemplo, en la sentencia
1110/2008, de 25 de noviembre, cuando indica:
«Los interdictos son procesos posesorios que,
al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa
juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que
cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la
posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación
o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial
efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla,
si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los
mismos [...]».
Por su parte, la sentencia
467/2016, de 7 de julio, al referirse al ámbito de esta clase de
procedimientos, insiste en que se trata de:
«[u]n simple proceso sumario en el que no se
deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer,
reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al
actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable
de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia
para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada
la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS
de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e
incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o
subordinado [...] (STS de 8 de febrero de 1982)».
También, nos hemos pronunciado sobre los
presupuestos, que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal
clase, en la STS 683/2020, de 15 de
diciembre, cuya doctrina reproduce la más
reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario que concurran
los requisitos siguientes:
«i) que el actor (o su causante) se halle en
la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de
hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que
pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito
material de lo poseído;
»(ii) que el actor haya sido inquietado o
perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
»(iii) que la acción se dirija contra el
causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por
haberlo ordenado; y
»(iv) que la demanda se interponga antes de
haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa,
plazo que se considera de caducidad (arts. 439.1
LEC y 460.4º CC)».
El despojo se configura como un acto
unilateral del demandado de eficacia bastante para privar total o parcialmente
a un sujeto de derecho de la posesión que disfrutaba, y conseguir de esta forma
su transferencia del despojado al despojante. El despojo habrá de ser contrario
al consentimiento del poseedor o al menos desconocido por éste, pero también
ilícito o antijurídico en tanto en cuanto constitutivo de un ataque a una
consolidada situación fáctica con respecto a la tenencia de una cosa o disfrute
del contenido de un derecho, no amparado, por lo tanto, en un derecho
reconocido por los tribunales de justicia en una previa contienda sostenida
entre las partes.
No ha de ofrecer duda, tampoco, que si el
presupuesto de la acción posesoria es el despojo, la razón de ser de la acción
consiste en la restitución de la posesión al actor, ya lo sea de la cosa o del
derecho; mientras que, si su presupuesto es la perturbación posesoria, el
pronunciamiento judicial radicará en la condena del demandado a abstenerse de
la ejecución de nuevos actos de inquietación o turbación en la posesión que
disfruta el demandante.
En cualquier caso, la demanda deberá
interponerse antes de haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el
acto de perturbación o despojo (art. 439.1 LEC).
3.2 Examen de las circunstancias
concurrentes
Pues bien, en el caso presente, no se niega el
derecho que disfrutaba el demandante sobre el inmueble objeto de este proceso
amparado en un contrato de arrendamiento, en virtud del cual se le había
conferido el goce o uso de la vivienda litigiosa por un precio cierto y por un
tiempo determinado (art. 1543 del CC).
La demandada no despreció la posesión legítima
que disfrutaba el arrendatario, por lo que acudió a los tribunales de justicia
ejercitando una acción resolutoria de contrato de arrendamiento por impago de
la renta, y a tal fin facilitó correctamente en la demanda la dirección del
demandado en la propia finca arrendada. En ella, se intentó infructuosamente la
notificación del proceso al arrendatario, en sendas ocasiones, los días 13 y 18
de diciembre de 2019, dejando aviso en buzón. Se le emplazó entonces por
edictos. Se dictó decreto resolutorio del contrato y se confirió a la demandada
UPL la posesión de la cosa mediante diligencia judicial de entrega de la
vivienda, que tuvo lugar el 19 de febrero de 2020.
En la tesitura expuesta, no puede declararse
concurrente un acto de despojo posesorio, cuando la entidad arrendadora
promovió un proceso de desahucio para hacer valer los derechos que consideraba
le pertenecían, en el que obtuvo una resolución procesal que amparaba su
posición jurídica y le confería la posesión de la cosa. La demandada no
ejecutó, por lo tanto, algún acto unilateral de adquisición de la posesión,
sino que, por el contrario, impetró el auxilio e intervención de los tribunales
de justicia para la tutela del derecho que consideraba le correspondía.
Es, posteriormente, con fecha 6 de julio de
2020, es decir, más de cuatro meses después, cuando el arrendatario promueve un
incidente de nulidad de actuaciones, que fue resuelto por auto 301/2020, de 15
de septiembre, que declaró la nulidad del procedimiento desde la diligencia de
ordenación de 8 de enero de 2020, que acordó el emplazamiento por edictos del
demandado, por entender que no se habían respetado las garantías
correspondientes para garantizar que el arrendatario hubiera tenido constancia
de la demanda de desahucio contra él dirigida. Habían transcurrido, entonces,
siete meses desde que UPL disfrutaba de la posesión de la vivienda.
Así las cosas, el arrendatario solicita que el
juzgado requiera a UPL para que reintegre al arrendatario en su posesión
mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, en condiciones de habitabilidad,
con los suministros de electricidad y agua debidamente conectados a la red en
situación de alta, tal y cómo se encontraba en el momento en que el
arrendatario fue desposeído de la vivienda.
Tal petición fue resuelta por medio de
providencia firme de 30 de octubre de 2020, ocho meses después de la entrega de
la posesión a la demandada. En ella señala, el juzgado, que no existe título
ejecutivo que permita un requerimiento de tal clase, si bien indica que
«[d]ebería restituirse la situación de hecho al momento anterior a la
resolución que ordenó el desalojo del demandado hasta que recaiga resolución
que ponga fin al procedimiento, dejando también a salvo cuantas acciones
pudieran corresponder al demandado por el lanzamiento y falta de reintegración
de la posesión por parte del actor».
Se tramita el juicio de desahucio con la
intervención del arrendatario, y se dicta sentencia en que se aprecia la
concurrencia de legítimo motivo de resolución del contrato por impago de la
renta, pero se considera enervada la acción por la consignación efectuada por
el arrendatario de la que demandada UPL dejó constancia en el proceso
comunicándola al juzgado.
En definitiva, las sentencias de instancia no
aprecian mala fe en la actuación de la demandada para la posesión de la finca
que disfrutaba el arrendatario, no se ocultó su domicilio, y concurría causa
resolutoria del contrato. De igual forma, acudió a los órganos jurisdiccionales
en el ejercicio de una acción judicial de extinción del contrato de
arrendamiento por transcurso de plazo contractual, estimada por sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, si bien fue ulteriormente casada por sentencia
de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo.
Por otra parte, se desestima, con
pronunciamiento firme, consentido por el demandante, que no cabe condenar a la
entidad UPL a entregar la vivienda para el destino previsto en condiciones de
habitabilidad, sino la simple tenencia de la cosa, con lo que la finalidad de
la acción ejercitada carece de sentido cuando precisamente su razón de ser
radica en la reposición posesoria, siendo la esencia del contenido de un
contrato de arrendamiento de vivienda cubrir las necesidades de habitación del
arrendatario; es decir, disfrutarla «en estado de servir para el uso a que ha
sido destinada», como señala el art. 1554.2.º del
CC, regulador de las obligaciones contractuales del arrendador.
Todo ello, permite cuestionar cuál es el
interés jurídico del demandante en el ejercicio de la presente acción
posesoria, sin perjuicio claro está de los derechos que le puedan corresponder
con respecto a los cuales se le efectuaron las ofertas señaladas por la
demandada recurrente. En definitiva, la vía elegida del ejercicio de una acción
posesoria por despojo, antiguo interdicto de recobrar, no es la procedente en
derecho.
3.3 Consecuencias de lo expuesto
Por consiguiente, procede estimar el recurso
de casación interpuesto por la ausencia de los requisitos necesarios para la
prosperabilidad de la acción posesoria planteada, casar la sentencia del
tribunal provincial, y, al asumir la instancia, confirmar la dictada por el
juzgado de primera de instancia.
No consideramos concurrente el despojo,
preciso para el ejercicio exitoso de una acción posesoria con los requisitos
jurisprudencialmente exigidos, por la circunstancia de que se dictase un
posterior auto de nulidad de actuaciones, en un momento además en que la
reposición posesoria devenía extremadamente difícil, dado el estado del
inmueble privado de condiciones elementales de habitabilidad, salubridad y
seguridad según resulta del informe pericial aportado y reportaje gráfico que
lo ilustra, lo que, además, fue consentido por la parte demandante, al no
cuestionar el pronunciamiento judicial relativo a que quedaba fuera del
procedimiento la extensión de la entrega de la posesión «en el mismo estado de
uso y habitabilidad anterior a la ejecución de la diligencia de lanzamiento».
El derecho poseído era el goce pacífico de la
vivienda útil para el destino de habitación (arts.
430 y 437 CC) y tal reposición no es objeto
de recurso, ni se pretende por la parte recurrida, con lo que la acción
ejercitada pierde su significado y sentido que la justifica.
Todo ello, independientemente, de que la
demanda se presenta a todos los efectos el 2 de marzo de 2021, (arts. 275 II y 276.4
todos ellos de la LEC, en su redacción entonces vigente), la entrega de la
posesión a la demandada fue el 19 de febrero de 2020, con lo que, a la fecha de
interposición de la demanda, se había perdido la condición de poseedor puesto
que, conforme al art. 460.4 del CC, la posesión
se pierde por la posesión por otro durante más de un año, aun en contra la
voluntad del antiguo poseedor.
Por todo el conjunto argumental expuesto, el
recurso de casación debe ser estimado, la sentencia recurrida casada y la
pronunciada por el juzgado confirmada.
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de casación
interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento en costas (art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito
constituido para recurrir a tenor de la Disposición
Adicional 15 regla 8 de la LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia 155/2023, de 31 de marzo, de
la sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo
de apelación n.º 1279/2021, sin imposición de costas y devolución del depósito
para recurrir.
2.º-Casar la precitada sentencia, dejándola
sin efecto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante D.
Mauricio, contra la sentencia 211/2021, de 18 de
octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona, en
procedimient
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