Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación.
En primer término, se recurre por
infracción de los arts. 1035, 1045, 1047, 1048 y 1049 del Código Civil,
considerando a la colación como un instituto jurídico exclusivamente aplicable
a los bienes recibidos del causante por dote, donación u otro título lucrativo,
por lo que, si lo donado es dinero para la posterior adquisición de inmuebles
ajenos al patrimonio del donante, debe ser objeto de colación el dinero y no
los bienes inmuebles, que se adquirieron después a título oneroso, siendo
erróneo, se afirma en el recurso, el criterio de la sentencia recurrida cuando
razona que "habiéndose entregado el dinero no para comprar fincas, sino
para una concreta DIRECCION000, es por lo entendemos que debe traerse a
colación la finca y no el dinero". En definitiva, se considera, por la
parte recurrente, que lo que deberá ser objeto de colación es el precio de la
finca al tiempo de su adquisición, fijado en la escritura pública de 28 de
diciembre de 1967, actualizado al momento de apertura de la sucesión.
En el segundo de los motivos se
denuncia vulneración de los arts. 818, 1035 y 1045 del Código Civil, en cuanto
a la determinación de la composición del donatum, que debe hacerse con
el valor actualizado de los mismos bienes donados. El patrimonio de la
donante/causante no comprende, ni nunca comprendió, la finca DIRECCION000, por
lo que no es posible que el objeto de la donación sea la precitada finca. Se
indica que, en el supuesto contemplado, no existe más empobrecimiento en el
patrimonio de la donante/causante que el dinero entregado, con el que
posteriormente se adquirió a título oneroso, por el recurrente, la precitada
propiedad.
Estos motivos de casación en tanto
en cuanto versan sobre el mismo objeto, cual es determinar si la colación ha de
llevarse a efecto sobre el precio donado o sobre la finca adquirida con dicho
dinero, serán objeto de un tratamiento conjunto.
2.1.- Consideraciones previas.
Hemos de partir de la base de que la
pretensión ejercitada en la demanda no radica en la defensa cuantitativa de las
legítimas, a través del ejercicio de una acción de complemento (artículo 815
del Código Civil), de reducción de legados por excesivos (artículos 817 y 820
del Código Civil y STS de 24 de julio de 1986) o, en su caso, de reducción de
donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), sino
que la demanda se interpone, a los únicos efectos de obtener un pronunciamiento
judicial que proclame la obligación de colacionar, que corresponde al actor,
como heredero forzoso en la herencia de su madre, al concurrir con sus
hermanos, que también ostentan tal condición jurídica, en virtud de lo
dispuesto en el art. 1035 del CC.
Como hemos advertido en la STS
468/2019, de 17 de septiembre, con referencia al art. 1035 del CC:
"La colación no opera, desde el
punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima,
sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones
particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido
del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo
disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando
concurra con otros herederos de tal condición".
En este sentido, las diferencias
entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de
llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima
puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a
terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene
lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
En la computación hay que agregar al
caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya
sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se
puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art.
1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos
forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir,
salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de
configurarlas como anticipo de la herencia.
Las normas concernientes al cómputo
del donatum (art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de
entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la
colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten
las legítimas de sus herederos forzosos (art. 1036 CC). Como señalan las SSTS
de 29/2008, de 24 de enero, y 2/2010, de 21 de enero:
"[...] el causante puede
dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede
impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del
Código civil".
En consecuencia, el empleo del
término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un
plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se
refiere el art. 1035 del CC, que es la acción ejercitada en este proceso. De
esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015, en los términos
siguientes:
"En este sentido, la colación
que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo: "Al
valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones
colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil
de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que
tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las
operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a
los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo
en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una
aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato
que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las
donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la
porción libre que recoge el 818 del Código Civil.
"Por el contrario, el empleo de
la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere
una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta
voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca
concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el
supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación
en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".
Igualmente insisten en dicha
distinción las SSTS 360/1982, de 19 de julio, 245/1989, de 17 de marzo, y
142/2001, de 15 de febrero.
2.2.- La colación opera sobre lo donado y
no sobre el bien adquirido con lo donado.
En este caso, según consta de los
hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia, la causante donó
dinero al demandado para que éste y su esposa comprasen unas fincas, lo que se
instrumentalizó por medio de escritura pública de 28 de diciembre de 1967,
figurando desde entonces inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de
los compradores. El art. 1035 del CC señala que el heredero forzoso que
concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa
hereditaria los bienes o valores que hubiera recibido del causante, y, en este
caso, lo recibido de su madre no fueron las fincas litigiosas, sino dinero con
el que se adquirieron las fincas por parte del demandado y su esposa. Estas no
pertenecían al patrimonio de la causante, al tiempo de la donación del dinero,
sino que eran titularidad de los terceros vendedores, que fueron quienes se lo
transmitieron al recurrente, a título oneroso, por lo que no pudo ser objeto de
donación colacionable lo que no pertenecía a la donante, sino a sus hijos que
realizaron sobre sus fincas actos de riguroso dominio como constituir una
hipoteca.
Como ha señalado la STS 355/2011, de
19 de mayo:
"[...] cuando una persona, los
padres, generalmente, en la práctica, entregan el dinero para que el hijo
compre una cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del
dinero. Sería un contrasentido que en un momento dado, después de la donación,
aquel donante o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que se declarase
que aquella cosa es suya y se incorporara a su patrimonio.
"Por tanto, no hay negocio
fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más
cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando,
insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha
donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación
alguna".
El modo de practicar la colación es
por adición contable, a la masa hereditaria, del valor de los bienes donados
(como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992), cuyo valor
será el del momento de la partición, como norma el artículo 1045 del Código
civil (SSTS de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de
2005, 18 de octubre de 2007 y 355/2011, de 19 de mayo).
En los casos en los que la donación
sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto
importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la
partición, este criterio, que es el más convincente, es el seguido por la STS
20 de junio de 2005, con el razonamiento siguiente:
"El artículo 1045 no contempla
el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no
precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el
contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero
actualizada.
"Resulta determinante el hecho
que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una
cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el
que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la
evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se
tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a
la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos
(litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a
la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del
Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos
reciban cuotas equivalentes
"Si bien algunos preceptos del
Código Civil están presididos por el criterio nominalista -artículos 1170 y
1753 -, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de
atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó
en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor
de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que
integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la
actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras
palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es
otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas
entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del
artículo 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del
motivo".
Los otros dos motivos de casación ya
carecen de virtualidad, al estimarse los dos anteriores y versar sobre la misma
cuestión jurídica. En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial de la nulidad
de la donación disimulada bajo la cobertura de una compraventa en escritura
pública, mantenida a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de
enero de 2007 y ratificada por otras ulteriores SSTS de 26 febrero de 2007, 5
de mayo de 2008, de 4 y 27 mayo 2009, 28 noviembre 2011 o más recientemente
828/2012, de 16 de enero de 2013, 683/2014, de 18 de noviembre y 187/2015, de
07 de abril, entre otras muchas, es una cuestión nueva no planteada en la
instancia.
En virtud del conjunto argumental
expuesto, se debe estimar parcialmente la demanda deducida, pues procede la
colación, no sobre las fincas que el demandado compró con el dinero que le dio
la madre, sino sobre el dinero mismo, por importe, que no podemos precisar en
este trance, por lo que será, en su caso, objeto de otro procedimiento.
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