Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Las cuestiones jurídicas que se
suscitan en el recurso versan sobre las acciones que puede ejercer la hija que
recibió en vida del padre una donación insuficiente para cubrir su legítima
contra sus hermanas, que recibieron unas donaciones de valor superior a su
legítima. El padre instituyó herederas testamentarias a partes iguales a las
tres, pero no deja caudal relicto en el momento de su fallecimiento. Las dos
hermanas demandadas han "renunciado" a la herencia y todas están de
acuerdo en que la renuncia se extiende a la legítima. La demandante invoca su
derecho de acrecer para que se le reconozca un crédito por el importe total de
la legítima y, subsidiariamente, el suplemento (o complemento) de su legítima.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. La sentencia de primera instancia declara como
antecedentes:
"De la prueba practicada,
fundamentalmente documental, ha quedado acreditado que los padres de las
litigantes hicieron testamento en favor de ellas dejándolas a todas por igual.
El testamento más reciente del padre es de 4- 11-1986, y en la misma fecha los
padres de las litigantes otorgaron escritura pública de liquidación de su
sociedad de gananciales, adjudicándose la madre dos fincas en Santoña y el
padre 1.500.000 pts. Previamente, los padres habían donado a cada una de sus
hijas, con obligación de colacionar, los siguientes bienes:
"- A Victoria un piso en la C/
DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, mediante escritura pública de 23-11-1974
"- A Marta un piso en PASEO000
n.º NUM001 de Madrid, mediante escritura pública de 4-11-1986.
"- A Gloria dinero en efectivo
con el que compró un piso en la C/ DIRECCION001 n.º NUM002 de Madrid.
"El padre de las litigantes
falleció el 16-10-1993 y la madre el 10-10-2004.
"Las aquí demandadas iniciaron
el 8-04-2005 (doc. n.º 2 Contestación) el procedimiento de División de Herencia
respecto de la madre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 52
de Madrid, autos 483/2005.
"La aquí actora inició el
15-09-2005 otro procedimiento el JO 1.130/05 del mismo Juzgado en el que pedía
la colación de los bienes donados en las herencias de ambos progenitores,
recayendo sentencia estimatoria el 15-11- 2006 (doc. n.º 3 Contestación). La
sentencia fue recurrida, dictándose otra por la Audiencia Provincial de 8-10-2009
(doc. n.º 4 Contestación), que estimó parcialmente el recurso, considerando en
definitiva que en la herencia del padre de las litigantes no cabía colacionar
los bienes recibidos por vía donación porque las aquí demandadas no habían
aceptado la herencia del padre.
"El 28-09-2010 la aquí actora
interpuso demanda de División de Herencia respecto del padre, que correspondió
al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, autos 2.152/10.
"En el ínterin las demandadas
renunciaron a la herencia de su padre por escritura pública de 28-12-2010, y el
Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó auto el 9-02-2011 (doc. n.º
5 Contestación) apreciando la excepción de cosa juzgada por existir identidad
de personas objeto y causa, resolución que fue confirmada por auto de 4-12-2013
de la Audiencia Provincial (doc. n.º 9 Contestación), que desestimó el recurso
de apelación".
2. El 16 de julio de 2014, D.ª Gloria interpuso demanda
contra sus hermanas D.ª Marta y D.ª Victoria respecto de la herencia de su padre,
fallecido el 16 de octubre de 1993. Esta es la demanda que da lugar al presente
procedimiento.
En la demanda solicitó "se
condene a las demandadas a la reclamación principal de 412.620,38 euros, por la
renuncia a sus legítimas, de modo que D.ª Victoria ha de abonar la suma de
157.579,72 euros y D.ª Marta la suma de 255.040,66 euros. Y como petición
subsidiaria, es decir, de no estimarse la anterior, se les condene a pagar la
suma de 102.758,67 euros, de cuyo importe D.ª Marta deberá abonar la suma de 63.515,14
euros y D.ª Victoria deberá abonar la cantidad de 39.243,53 euros. Y,
subsidiariamente, se les condene a pagar la cantidad de 25.293,26 euros, como
complemento de la legítima con aplicación de los porcentajes señalados para
ambas demandadas en el folio 12 del presente escrito de demanda".
En la demanda invocó como fundamento
de sus pretensiones: la obligación de colacionar las donaciones (art. 1046 CC),
la imputación de las donaciones a los hijos a su legítima (art. 819 CC), el
complemento de la legítima (art. 815 CC), la sucesión por derecho propio en la
legítima en caso de renuncia, y no por acrecer (art. 985.II CC, si bien en el
apartado relativo a los hechos se refirió al derecho de acrecer como
consecuencia de la renuncia), la reducción de donaciones inoficiosas (arts.
636, 654 y 820 CC, acción que entendía no había prescrito conforme al art. 1969
CC), fraude y abuso de derecho de las demandadas al renunciar a la herencia del
padre (arts. 1036, 1046, 808, 815, 819, 985 y 6.4 CC, y 11.2 LOPJ).
3. En la audiencia previa, el juez de primera instancia
difirió la resolución de la excepción de cosa juzgada invocada por las
demandadas a un momento posterior, lo que hizo por auto de 2 de febrero de 2015
en el sentido de apreciar su concurrencia y sobreseer el procedimiento. El
juzgado consideró que, por aplicación del art. 222 LEC, le vinculaba lo
decidido por los Juzgados 52 y 15 de Madrid y por la Audiencia Provincial en
los procedimientos seguidos con anterioridad entre las partes. Razonó que, si
bien la actora insistía en que en el presente pleito estaba ejercitando otra
acción, no la de colación de bienes, sino la del derecho de acrecer sobre la
legítima larga (2/3 de la herencia) o subsidiariamente sobre la legítima
estricta (1/3 de la herencia), con base en el art. 985 CC, la acción ejercitada
requería que se colacionaran los bienes del padre, al igual que se había hecho
en la herencia de la madre, en la que se repartieron los bienes teniendo en
cuenta las donaciones. Consideró que no era posible esa colación en la herencia
del padre porque las demandadas habían renunciado a su herencia (art. 1036 CC),
que carecía de bienes, y que ya lo había declarado así la sección 20 de la
Audiencia Provincial en el procedimiento de división de la herencia del padre
por auto de 4 de diciembre de 2013, puesto que la actora lo había planteado
previamente en el anterior procedimiento iniciado por ella contra sus hermanas.
D.ª Gloria interpuso recurso de
apelación contra el auto del juzgado negando la concurrencia de dicha excepción
porque entendía que no existía identidad de objeto, al no pretender en este
procedimiento la colación de los bienes donados por el padre, ni ejercitar la
acción de reducción de las donaciones por inoficiosas, sino la acción conducente
al complemento de su legítima al amparo del art. 985.2 CC dada la renuncia de
las hermanas a la herencia del padre.
Su recurso fue estimado por la
Audiencia por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, que ordenó la continuación
del juicio por sus trámites correspondientes al entender que no había cosa
juzgada. La Audiencia declaró que la "causa petendi" es distinta de
lo solicitado por la actora con anterioridad, aunque los hechos en los que
ampara la demandante su pretensión sean los mismos, de manera que la acción de
computación legitimaria solo requiere el cómputo de las donaciones a efectos de
cálculo de la legítima que corresponda a la demandante.
4. Seguido el procedimiento, el juzgado dictó sentencia por
la que estimó parcialmente la demanda en el sentido de condenar a D.ª Marta a
abonar a la demandante 15.631,23 euros y a D.ª Victoria a abonarle 9.662,03
euros.
El juzgado descartó las excepciones
de prescripción y caducidad invocadas por las demandadas con el argumento de
que, tal y como había aclarado el auto de la Audiencia Provincial de 4 de
diciembre de 2015 para desestimar la excepción de cosa juzgada, la acción
ejercitada no era la de colación de los bienes, ni la de reducción de las
donaciones por inoficiosas, sino la de complemento de la legítima del art. 815
CC, acción que según dijo era imprescriptible.
Partiendo de lo anterior, y de los
hechos probados, consideró que para cubrir su legítima estricta a la demandante
le faltaban por percibir 25.293,26 euros (cantidad coincidente con la última
petición subsidiaria de la demandante) y, condenó a las hermanas demandadas a
abonar la cantidad correspondiente para alcanzar esa suma en proporción a lo
recibido por cada una de ellas.
5. La demandante interpuso recurso de apelación.
La demandante alegó en su apelación
que la sentencia era incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión
principal y sobre la primera subsidiaria.
Argumentó que la sentencia había
prescindido de que las demandadas otorgaron el 28 de diciembre de 2010
escritura de renuncia a la herencia de su padre, lo que daba lugar al derecho
de acrecer de la sucesión testada a favor de la demandante, de acuerdo con el
art. 985 CC, de modo que como las demandadas habían renunciado a la legítima,
su parte le corresponde a la demandante (petición principal). Alegó también que
el derecho de acrecer es compatible con la acción de complemento ejercitada por
haber recibido menos de lo que le corresponde por legítima (primera
subsidiaria). Reprochó al juzgado que, al tener en cuenta solo la legítima
estricta de la demandante es como si considerara que el padre había mejorado a
las hermanas demandadas, cuando según el testamento todas las hijas debían ser
tratadas por igual.
6. Las demandadas, al oponerse al recurso de apelación,
impugnaron la sentencia de primera instancia.
En la impugnación de la sentencia
del juzgado reiteraron, como habían hecho en su contestación a la demanda, y
contra lo afirmado por el juzgado, que en varias páginas de la demanda se
invocaba la acción de reducción de donaciones inoficiosas, e incluso la
demandante alegó que no había transcurrido el plazo de prescripción porque el dies
a quo para su ejercicio comenzó con la firmeza de la sentencia de 8 de
octubre de 2009, cuando lo cierto es que, alegaron las demandadas, según la
jurisprudencia caduca a los cinco años del fallecimiento del causante. Alegaron
que solo en la audiencia previa y en el recurso que dio lugar al auto de la
Audiencia de 4 de diciembre de 2015 el letrado de la actora mantuvo que no
ejercía la acción de reducción de donaciones.
Por lo que se refiere a la acción de
complemento alegaron: existe cosa juzgada material porque en los
pronunciamientos firmes dictados en anteriores procedimientos seguidos entre
las partes se declaró que las demandadas no son herederas ni legitimarias; la
acción de complemento solo procede frente a los herederos; tras la renuncia a
la herencia del padre por las demandadas, se convirtieron en extrañas, de modo
que solo pueden ser demandadas como donatarias y en la medida en que las
donaciones recibidas resulten inoficiosas y dentro el plazo de caducidad de
cinco años fijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
7. La Audiencia desestima la apelación, estima la
impugnación, revoca la sentencia del juzgado y desestima todas las pretensiones
hechas valer en la demanda.
La Audiencia razona que las
demandadas no están legitimadas pasivamente para soportar la acción de
complemento de la legítima porque no aceptaron la herencia. En consecuencia, no
entra a analizar los razonamientos de la demandante apelante sobre el cálculo
de la suma que procede como complemento de la legítima.
Por lo que se refiere al derecho de
acrecer, la Audiencia advierte en primer lugar las contradicciones de los
escritos de la demandante apelante acerca de si sus pretensiones son por
derecho propio o por derecho de acrecer; entiende que, por lo demás, la
apelante parte del error de considerar que el caudal relicto es la suma del relictum
(que en el caso no existía) más el donatum, lo que solo debe tenerse en
cuenta para calcular la legítima y realizar las operaciones de imputación, de
modo que el legitimario que haya recibido menos de lo que le corresponda pueda
ejercer las acciones de complemento frente a los coherederos y la de reducción
de donaciones por inoficiosidad, que es la que debería ejercer frente a sus
hermanas dado que, como consecuencia de la renuncia, deben ser consideradas
como extrañas en la sucesión.
8. La demandante interpone recurso por infracción procesal
(que contiene siete motivos) y recurso de casación (que contiene cuatro motivos).
...
SÉPTIMO.- El recurso se funda en cuatro
motivos.
1. El primer motivo del recurso de casación denuncia la
infracción del art. 981 CC y de su doctrina jurisprudencial. En el desarrollo
del recurso se cita también el art. 985 CC.
La recurrente argumenta, en
síntesis, que se infringe el art. 981 CC porque la sentencia no resuelve, o
resuelve equivocadamente, la acción principal referida al derecho de acrecer y
lo que hace es aplicar por analogía la acción de complemento y considerar que
es precisa la condición de herederas de las demandadas. Insiste reiteradamente
en que el art. 981 CC establece de manera diáfana que la parte del que repudia
la herencia acrece "siempre" a los coherederos, sin que se
establezcan excepciones al derecho de acrecer.
En su argumentación la recurrente,
como ha venido defendido en las instancias (al igual que la exigencia de
colación pese a la renuncia, que ahora no menciona), considera que las hermanas
aceptaron las donaciones y que eso comporta que aceptaron la herencia y la
legítima, puesto que esta puede recibirse por cualquier título. También hace
referencia a cómo debe llevarse a cabo la imputación de las donaciones recibidas
por el legitimario que renuncia.
Con remisión a lo deducido en su
demanda expone que, como consecuencia de la renuncia de sus hermanas a la
legítima, le corresponde por derecho propio (otras veces dice por derecho de
acrecer) suceder en las legítimas de sus hermanas y de ahí su petición
principal de condena a las demandadas al pago de 412.620,38 euros (D.ª
Victoria, 157.579,72 euros, y D.ª Marta, 255.040,66 euros).
Añade que la petición subsidiaria es
que se complete su legítima larga, y que se condene a las demandadas pagarle la
suma de 102.758,67 euros (de cuyo importe, D.ª Marta deberá abonar 63.515,14
euros y D.ª Victoria 39.243,53 euros). Y, subsidiariamente, que se complete su
legítima estricta y la condena a pagar la cantidad de 25.293,26 euros.
Frente a la tesis de la sentencia de
que la acción procedente hubiera sido la de reducción de donaciones por
inoficiosas tras la muerte del padre afirma que no le fue posible por la
supervivencia de la madre y la carga emocional que ello hubiera ocasionado.
2. El segundo motivo del recurso de casación denuncia
infracción del art. 815 CC y de la doctrina jurisprudencial, por su falta de
aplicación.
En su desarrollo alega, en síntesis,
que la sentencia ha inaplicado los arts. 815 y 819 CC porque, aunque reconoce
que la demandante recurrente ha recibido menos legítima de lo que le hubiera
correspondido, no aplica la jurisprudencia que permite al legitimario exigir
que se complete la legítima.
3. El tercer motivo del recurso de casación denuncia la
infracción del art. 818 párr. 2.º del CC y de la doctrina jurisprudencial, por
su falta de aplicación.
En su desarrollo alega, en síntesis,
que la sentencia infringe el precepto porque permite que el legitimario que
renuncia no compute la donación recibida en vida del testador.
4. El cuarto motivo del recurso de casación denuncia la
infracción del art. 819 y de la doctrina jurisprudencial por su falta de
aplicación.
En su desarrollo alega, en síntesis,
que la sentencia infringe el precepto porque, al no haber mejora, las
donaciones de las donatarias deben imputarse en su legítima, y no puede
admitirse la falta de legitimación pasiva de las legitimarias, que lo son a
pesar de su renuncia.
5. La recurrente ofrece en su escrito del recurso la
siguiente síntesis de los cuatro motivos de casación: que su derecho de acrecer
en cuanto coheredera forzosa y legitimaria no se extingue, sino que nace con la
renuncia a sus legítimas por sus hermanas; que la computación de las donaciones
recibidas por las hermanas no puede ser evitada por la renuncia de las
legitimarias; que las donaciones hechas a las hijas son imputables a su
legítima larga por voluntad de los padres de los litigantes, que al hacer
testamento quisieron dejar a todas por igual; que como la legítima se puede
recibir por cualquier título, la donación es un anticipo de la herencia; que la
acción de suplemento (o complemento) permite reclamar el importe de la legítima
de la coheredera que ha recibido menos, y en el caso ha quedado acreditado que
la demandante recurrente ha recibido menos legítima de lo que le hubiera
correspondido.
OCTAVO.- Por lo que decimos a continuación
el recurso va a ser desestimado en su totalidad, dado que la sentencia
recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos citados.
1. Con el fin de precisar la cuestión controvertida, en el
presente caso debemos partir de que fueron llamadas solidariamente a la
herencia del padre en virtud de su testamento las tres legitimarias. También
debemos partir, porque ambas partes así lo admiten, de que la renuncia a la
herencia del padre efectuada por las dos demandadas ahora recurridas comprendía
también la renuncia a la legítima.
La recurrente reitera que su acción
principal se basa en su derecho de acrecer como legitimaria no repudiante, lo
que le daría derecho a exigir toda la legítima, descontando el valor del dinero
que le donó su padre, lo que se traduce en el crédito que reclama a las
donatarias que han renunciado.
Lo cierto es que ni las demandadas
ni la sentencia recurrida han negado que la demandante sea la única heredera y
legitimaria. Ahora bien, como heredera testamentaria, la demandante nada puede
recibir porque el causante no ha dejado bienes en el momento de su
fallecimiento. Como legitimaria, en cambio, sí dispone de las acciones que
ofrece el ordenamiento para reclamar lo que le corresponde por legítima, pero
naturalmente conforme al régimen jurídico propio de cada acción.
Para determinar si la legitimaria ha
recibido lo que le corresponde hay que calcular primero la legítima, conforme
al art. 818 CC (computación), que ordena agregar al valor líquido de los
bienes que queden a la muerte del testador las donaciones que efectuó (todas
las donaciones, también las efectuadas a favor de legitimarios que renuncian a
la herencia). Se trata de una operación puramente contable que permite calcular
el valor cuantitativo de la legítima global y de la parte disponible, así como
las legítimas individuales (y, en su caso, la porción en que cabe mejorar).
Aquí es relevante la renuncia de las hermanas porque su parte se expande a la
recurrente.
A continuación es preciso proceder a
la imputación, es decir, a "colocar", "cargar" o
"imputar" las diferentes atribuciones en cada una de las porciones
(en la parte libre o en la parte de legítima). Por lo que aquí interesa, a la
imputación de donaciones se refiere el art. 819 CC y, aunque doctrinalmente es
discutido cómo se imputan las donaciones efectuadas a legitimarios que
repudian, lo que tiene consecuencias prácticas, en el caso la cuestión carece
de trascendencia, pues la sentencia recurrida admite todos los cálculos de la
recurrente y concluye que ha recibido menos legítima de lo que le hubiera
correspondido, sin que ello haya sido discutido por las demandadas.
Por eso, la sentencia recurrida no
ha infringido ni los arts. 981 (que realmente, por lo demás, se refiere a la
sucesión intestada) y 985 CC, ni los arts. 818 y 819 CC, y todas las
argumentaciones de la recurrente acerca de la cuantía de su legítima y de cómo
debe llevarse a cabo la computación y dónde deben imputarse las donaciones
recibidas por sus hermanas como consecuencia de la renuncia no vienen al caso,
pues lo que permiten concluir es que ha habido lesión de la legítima de la
recurrente, lo que la sentencia recurrida no niega, pero no determinan la
acción que puede ejercerse ni su régimen jurídico.
2. Conviene advertir que la renuncia impide al legitimario
recibir lo que le correspondería por legítima al amparo del título sucesorio al
que renuncia -en el caso, las demandadas otorgaron una escritura de renuncia a
la herencia a que habían sido llamadas en el testamento del padre-, pero carece
de efecto respecto de otras atribuciones, en particular respecto de las
donaciones que recibieron en vida del padre. Ello es así aunque las donaciones
se hayan recibido como anticipo de la legítima. La eficacia de las donaciones
solo se ve perjudicada si son inoficiosas.
Es oportuna a estos efectos la cita
de la sentencia de esta sala de 26 de junio de 1946 (ROJ: STS 607/1946 -
ECLI:ES:TS:1946:607), en la que se da por supuesto que el legitimario que
recibe una donación expresamente como anticipo de su legítima, aunque repudie
la herencia, mantiene la donación. Con posterioridad, la sentencia 20 de junio
de 1986 (ROJ: STS 3485/1986 - ECLI:ES:TS:1986:3485) declara de manera expresa:
"La repudiación de la herencia,
hecha sin embargo con denominación de renuncia por los herederos testamentarios
a pesar de que estaba abierto a su favor el ius delationis, dados los
conceptos un tanto confusos en que se mueve la doctrina en punto a su
diferenciación, -no comporta aceptación de la herencia, conforme a los preceptos
citados en el motivo, sin que pueda especularse tampoco con la existencia de
donaciones previas a favor de los repudiantes, en el sentido de que tal repudio
alcanza a esos negocios jurídicos gratuitos dada la imputación que de esas
donaciones se hizo a los distintos tercios en que se divide la herencia para
los descendientes y la ratificación que de ellas se hace por vía de legado en
el testamento, pues aquellos negocios jurídicos quedaron perfeccionados en su
momento con la aceptación de los donatarios (art. 623 CC) y consecuentemente
sólo están relacionados e influenciados en orden a su detracción por la
apertura del ius delationis de la herencia, en tanto en cuanto fueran
inoficiosas".
3. Aunque no con la debida claridad, la recurrente dice que
ha ejercitado de manera principal la acción de acrecer y de manera subsidiaria
las de complemento (de la legítima larga y corta). Lo cierto es que tanto el
reconocimiento del derecho de acrecer como las operaciones de computación e
imputación realizadas permiten calcular el valor de su legítima y si se ha
producido lesión, pero no determinan la acción que se ejercita para completar
la legítima.
En el caso, por tanto, partiendo de
que no se discute que la recurrente ha recibido menos legítima de lo que le hubiera
correspondido, la cuestión controvertida es la acción que debió ejercitar.
Conforme al art. 815 CC, "el
heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de
la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma".
A la vista de los antecedentes de la
norma y de la interpretación del sistema (arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª,
851 CC), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y
jurisprudencia (sentencias 863/2011, de 21 de noviembre, y 502/2014, de 2 de
octubre, además de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991
y 7 de julio de 1995) entienden que el legitimario puede, en primer lugar,
aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o
de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y,
en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).
La acción de suplemento, por tanto,
necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria
antes de la partición).
En el presente caso, la acción de
suplemento no puede prosperar, con independencia de las cuantías por las que
reclama la demandante bien de manera principal bien de manera subsidiaria
(legítima global, su legítima, legítima estricta). Como consecuencia de la
repudiación de la herencia, las demandadas no han sido nunca herederas (art.
989 CC). Ello con independencia de que, además, no habiendo caudal relicto, no
hubiera podido obtener nada para completar y cubrir su legítima. Por lo demás,
sin entrar en el tema de la prescripción de la acción, que no ha sido objeto de
discusión.
Por esta razón, al no haber legados,
dice con acierto la sentencia recurrida que lo procedente hubiera sido, con
arreglo a su régimen jurídico y sus presupuestos, una acción de reducción de
las donaciones por inoficiosidad (arts. 820, 636, 654 CC).
Cabría pensar que, más allá del
nombre de la acción, puesto que las demandadas son donatarias y lo que se busca
por la demandante es completar la legítima, bien pudo analizarse por la
Audiencia la acción de reducción de donaciones sin incurrir en incongruencia.
Sucede sin embargo que la actora,
que ha denunciado en el recurso por infracción procesal incongruencia por no
haberse pronunciado la Audiencia sobre su derecho de acrecer (lo que hemos
rechazado), no ha denunciado incongruencia por falta de pronunciamiento sobre
la acción de reducción de donaciones. No podía ser de otra manera porque la
actora, que en su demanda citó (ciertamente que junto a una confusa acumulación
de acciones y alegaciones) la acción de reducción de las donaciones, e incluso
argumentó que no estaría prescrita, con posterioridad repetidamente ha
reiterado que no es esa la acción que ejercita, tal y como hemos recogido en el
primer fundamento de esta sentencia al resumir los antecedentes, así como al
exponer lo alegado en el recurso de casación.
Sin duda esta es la razón por la que
sentencia recurrida no llega a pronunciarse sobre esta acción aunque, tras
advertir que es la que debería ejercitarse, apunta "si es que la acción no
está ya prescrita". Y es que, ciertamente, como han venido reiterando las
demandadas, de acuerdo con la doctrina de la sala, el ejercicio de la acción de
reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido a un plazo de caducidad
de cinco años que debe computarse desde el fallecimiento del causante (sentencia
de 4 de marzo de 1999, Rc. 2394/1994, como ratio decidendi, con cita de
la anterior de 12 de julio de 1984, que argumentó en el mismo sentido pero obiter
dicta).
Cabe observar que, en el presente
caso, el causante falleció el 16 de octubre de 1993 y la demanda se interpuso
el 16 de julio de 2014, es decir, transcurridos más de veinte años desde su
muerte.
Nada de lo anterior cambia por el
hecho de que las demandadas otorgaran la escritura de renuncia a la herencia
del padre el 28 de diciembre de 2010. Lo cierto es que, fallecido el padre, si
en ese momento desconocía que no había dejado bienes (lo que por lo demás es
dudoso y tampoco ha sido alegado) con los que cubrir su legítima en la
partición, la actora pudo interpelar a sus hermanas para que manifestaran si
aceptaban o repudiaban la herencia (art. 1005 CC), y ejercitar la acción de
reducción de donaciones si ello convenía a sus intereses.
Por todo ello, el recurso se
desestima en su totalidad.
NOVENO.- La desestimación de los recursos
determina la imposición de las costas a la recurrente y se confirma la
sentencia recurrida en su integridad, incluido su pronunciamiento en costas,
por ser conforme a la legislación vigente y no apreciar dudas de hecho ni de
derecho.
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