Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015.
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PRIMERO.- (...) 2.- De las diferentes razones para la
pretensión de nulidad de la junta, tan sólo uno de ellos ha llegado a casación.
Planteada desde la demanda, fue silenciada en la sentencia de primera
instancia, reiterada en el recurso de apelación y resuelta por la sentencia de
la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación. Se trata de
la pretendida nulidad de la junta por falta de las firmas del presidente y del
secretario en el acta en el momento de levantarse ni tampoco en los días
siguientes, aunque más tarde si firmaron; lo que es exigencia del artículo 19
de la Ley de Propiedad Horizontal;
A lo cual, responde la sentencia de la Audiencia
Provincial.
"En cuanto a la nulidad del acta, el artículo 19 LPH regula diversos
aspectos formales relacionados con los acuerdos tomados en la Junta de
propietarios, y, además de indicar cuál ha de ser el contenido mínimo del acta
donde se reflejen aquéllos, dispone cómo habrá de cerrarse (párrafo 3), de modo
que se hará con las firmas del presidente y del secretario al terminar la
reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. La consecuencia del
cierre es, como resulta de la propia norma, que, a partir de ese momento, los
acuerdos serán ejecutivos, y es también condición necesaria, entre otras, para
posibilitar la subsanación de los defectos y errores. Eso no significa que los
acuerdos carezcan de validez por el hecho de no estar firmada el acta, pues
serán válidos o no en función del grado de cumplimiento de los requisitos
intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida en la formación de la
voluntad común, no por el visto bueno que el presidente dé a la redacción del
acta por el secretario. Esa circunstancia no es un elemento constitutivo o un
requisito de forma solemne esencial para el nacimiento de la declaración de
voluntad surgida de la votación, de modo que el acta es únicamente el medio
para documentar el acuerdo, no para validarlo. Con la documentación se produce
la prueba gráfica de esa voluntad declarada y permite demostrar su existencia a
efectos de ejecutarla, impugnarla o subsanarla, pero no para dotarla de
validez."
3.- Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial (que confirma la del
Juzgado) se ha formulado por la parte demandante, copropietarios pertenecientes
a la Comunidad demandada, el presente recurso de casación en dos motivos, si
bien el segundo de ellos ha sido inadmitido por auto de esta Sala de 6 mayo
2014, quedando para resolver solamente el primero de ellos que, como se ha
apuntado, se refiere exclusivamente a la falta de firmas en el acta de la
Junta, cuya nulidad reclama por ello.
SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación, en el único
motivo -el primero- que ha sido admitido, alega la infracción del artículo 19
de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la doctrina jurisprudencial
que considera dicha norma de carácter imperativo. En esencia, combate la
afirmación de la sentencia recurrida de que son válidos los acuerdos, aunque
falten las firmas del presidente y del secretario, los cuales -como aparece en
el fundamento que ha sido transcrito- su validez o invalidez dependerá del
cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente
exigida.
Ciertamente, el artículo 19.2 exige que el acta exprese
unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que el acta deberá
cerrarse con las firmas del presidente y del secretario.
Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la
falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser
defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que
contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado
en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la
Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades
que perjudiquen a toda la comunidad.
2.- La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general
actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar
intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente
expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de
la firma por parte de su presidente o secretario. Es de advertir que en la
demanda, ni tampoco en este recurso, se discute la voluntad colectiva plasmada
en el acuerdo tomado sobre el ascensor, ratificada en juntas posteriores.
Tanto más cuanto en este momento el acta ya está
firmada, lo que se corresponde con la realidad social, que es cotidiano el
hecho de firmarse con posterioridad e incluso en la junta siguiente. Y tanto
más también cuanto no consta protesta e impugnación de los acuerdos tomados en
la misma.
Así, la sentencia del 7 marzo 2002 afirma que en el único
motivo del recurso, al igual que en el presente no se discute que la
voluntad colectiva plasmada en el acuerdo impugnado fue ratificada por dos
veces durante el año siguiente mediante sendas juntas debidamente convocadas y
celebradas, en las que se manifestó una "voluntad transparente, amplia y
claramente mayoritaria de los copropietarios", la conclusión no puede ser
otra que la artificiosidad del conflicto traído ante esta Sala mediante un
recurso de casación que sólo puede entenderse a partir de empeños personales de
lograr parcelas de poder en la comunidad más que por verdadera necesidad de
tutela judicial.
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