Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
TERCERO.-
ESTIMACION DEL MOTIVO Es objeto de debate la imputación de la firma a quien la
ha estampado para emitir el título, denominado firmante (art. 94
LCambiaria), como requisito formal para la validez y eficacia de un pagaré
(art. 95 LCambiaria).
La suscripción manuscrita
conlleva el reconocimiento indudable de la autoría y voluntariedad de la
declaración cambiaria. Por esta exigencia, como afirma la doctrina, se excluyen
los supuestos de negligencia y se da fe de conocimiento del contenido de la
declaración cambiaria. Por ello son inadmisibles las firmas del librador (firmante,
en caso del pagaré) impresas, mecanografiadas o estampilladas, ya que su
estampación no implica la cualidad de autenticidad y de voluntariedad
consciente. Pese a ello, el legislador, en la Disposición Final
Primera, párrafo segundo, prevé que reglamentariamente se regulará el
libramiento de las letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en
forma impresa. Por razones tributarias, entre otras muchas, después de más de
cinco lustros de esta previsión no ha sido puesta en práctica.
El problema suscitado en los
presentes autos, y que se suscita con frecuencia en el tráfico mercantil, es el
debatido de la determinación del obligado cambiario en el supuesto extremo en
el que, mediante poder, el representante no hace constar en el texto cartular
la " contemplatio domini ", es decir, la condición de representante
de la entidad firmante del pagaré, o bien, como en el caso presente, cuando se
estampa la firma con un nombre comercial con el que actúa en el tráfico, pero
sin la denominación social y sin hacer constar el poder de representación.
En este segundo supuesto, en
el que se hace figurar como antefirma la estampilla de la sociedad, consistente
en un nombre comercial con el que se da a conocer en el tráfico, que, como se
ha dicho, es el de autos, la STS
nº 309/2012 de 7 de mayo, Rec Casación 854/2009, recogiendo la doctrina sentada
en la STS de 9 de
junio de 2010, Rec. Casación núm 1530/2009, señaló que " el firmante de
un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o
representación con que actúa, o al
menos, la mención de la estampilla de la razón social.... " En
efecto, la sentencia recurrida reconoce, " tras ímprobo esfuerzo lector
" que aparece en el pagaré " un difuso sello de tinta azul
donde se lee P.M.S.L.". No se trata, pues, de que en el título no se
haga constar el poder o representación con que se actúa o, al menos, la mención
de la estampilla cuya validez reconocen las SSTS invocadas por la recurrente,
sino que reconoce la existencia en el título de la antefirma.
Que la antefirma esté plasmada
en mejores o peores condiciones para su fácil o difícil lectura no es óbice para
negar su existencia y, consecuentemente, para entender que se ha dado
cumplimiento a cuanto tiene establecido como doctrina esta Sala sobre el
alcance del art. 9 de la
Ley Cambiaria , que por remisión del art. 96, es aplicable al
pagaré. Entre otras razones porque la difuminación de la estampilla no debe
imputarse necesariamente al firmante del pagaré, contra quien se pretende su
ejecución, pues, podría ser debida al tenedor del título, hoy ejecutante, por
no haberlo conservado en condiciones, o no haber formulado los reparos en el
momento de su entrega, de la misma forma que el art. 10 de la LC autoriza a quien recibe un
título cambiario, requerir la escritura de poder de quien lo recibe como
apoderado de la entidad.
Sin lugar a dudas las SSTS
invocadas acertadamente por la recurrente, pueden ser completadas por las ya
invocadas con anterioridad, que sentaron como doctrina jurisprudencial la ya
expuesta en el sentido de que es suficiente para obligar a la sociedad firmante
del pagaré que se exprese " al menos, la mención de la estampilla de la
razón social...". A sensu contrario, también es de ver la STS nº 885/2011, de 12 de diciembre,
Rec. Casación núm 1743/2008.
En otro orden de cosas, sería
notoriamente injusto y desproporcionado que la representante de la entidad,
firmante del pagaré, tuviera que soportar las consecuencias de una estampilla
en malas condiciones para ser leída, cuando la relación subyacente que dio
origen al pagaré se estableció entre la firmante y el tenedor del título, por
lo que este último no es tercer cambiario que pueda ampararse en los efectos taumatúrgicos
de la circulación cambiaria de buena fé y a título oneroso (SSTS 9 y 10 de
julio de 2013, Rec. Casación núm. 88/2011 y 98/2011, respectivamente), tanto
menos cuanto, en ejecución del contrato, PUERTO HOGAR, SL había girado los
albaranes de entrega de materiales y trabajo a la contratista indicando la
estampilla P.M. S.L. de la sociedad deudora. En la medida en que la sentencia
recurrida infringe el art. 9 de la Ley Cambiaria y la jurisprudencia de esta Sala,
estimamos el recurso de casación, y confirmamos la Sentencia del Juzgado de
1ª Instancia nº 15 de Granada de 26 de setiembre de 2008 que acoge la excepción
de falta de legitimación pasiva formulada por Doña Claudia, en el trámite de
oposición a la ejecución.
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