Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 7 de abril de 2014 (Dª. María Fe Ortega Mifsud).
SEGUNDO .- La parte apelante alega como primer motivo del
recurso la inexistencia de cosa juzgada y ello porque la falsedad y nulidad que
se invocó como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución de titulo
no judicial no hacia referencia a la novación y la misma se intento alegar en
la vista y no se admitió por el juez. El motivo ha de ser desestimado porque
como se ha declarado en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de
2006 "La cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en
cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de
nulidad; en Sentencia de 5 de abril de 2006, se expresa que según reiteradísima
doctrina de esta Sala, interpretativa del articulo 1252 Código Civil en
relación con el articulo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ambos
hoy derogados, el juicio ordinario "sobre la misma cuestión " según
este último precepto se refiere a que no puede versar sobre las excepciones o
causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieron
plantearse en el mismo (SSTS 6-10-77, 6-11-81, 29-5-84, 15-7-95, 20-10-00,
18-4-02, 25-5-02, 18-7-02, 20-2-03, 30-4-03, 26-10-03, 13-11-03, 7-5-04,
23-12-04).
La cosa juzgada material se extiende a la totalidad de
las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque
no lo hubieran sido (STS 11-3-2003). En otra Sentencia del mismo Tribunal, ésta
de fecha 23 de diciembre de 2004 se insistió en que "es jurisprudencia
reiteradísima de esta Sala que la posibilidad de juicio ordinario ulterior no
equivale a negar totalmente los efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída
en el juicio ejecutivo. Antes bien, según dicha jurisprudencia el juicio
declarativo posterior sólo podía fundarse en razones no oponibles en el juicio
ejecutivo, con independencia de que el ejecutado las hubiera opuesto
efectivamente o no (SSTS 7-5-04, 26-10-03, 30-4-03, 20-2-03, 18-7-02, 25-5-02,
18-4-02, 19-11-01, 20-10-00, 15-7-95 y 13-11-03 entre otras)".
Criterio que reitera la sentencia del mismo Tribunal de
10 de octubre del mismo año 2006. No cabe plantear en el proceso ordinario las
cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas
en el juicio ejecutivo siendo toda esta jurisprudencia aplicable al actual
procedimiento ejecutivo. Pues bien, en el caso de autos, desde la
jurisprudencia expuesta, la conclusión no puede ser otra en coincidencia con el
juzgador de instancia en la apreciación de la cosa juzgada y ello porque las
ahora demandantes al ser demandados en el juicio en ejecución de la póliza de
noviembre de 2005 y de la que eran garantes podían haber alegado en aquel
procedimiento como causa de oposición la extinción de la obligación por venta
de sus participaciones y la salida de la empresa y ello con independencia o no
de que conocieran de la existencia de la suscripción de la nueva póliza y ello
por que no hay que olvidar que los demandantes según se desprende de la demanda
se constituyeron como garantes al ser titulares de un porcentaje del capital
social y que al vender sus participaciones parece ser que ya no tenían por que
responder, por ello si entendían que al salirse de la empresa por la venta de
sus participaciones se extinguía también la garantía prestada, dicho motivo de
oposición y extinción de la obligación debieron alegarlo en el juicio ejecutivo
y al no hacerlo pudiendo, los efectos de la cosa juzgada se proyectan sobre lo
que pudo alegarse y no se alegó .
Pero es que a mayor abundamiento visto el suplico de la
demanda la parte demandante lo que realmente pretende es que se declare la
nulidad del juicio ejecutivo anterior y para ello deberá invocarse por el
solicitante la causa de nulidad invocada y la Sala al examinar la virtualidad
de la ineficacia que se denuncia, forzosamente habrá de limitarla al estricto
cauce que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de un
derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, no
admitiendo que bajo la cobertura de este incidente se altere su naturaleza,
convirtiéndolo en una tercera instancia para los asuntos que no admitan recurso
alguno, excluyendo, por tanto, aquellas peticiones de nulidad encaminadas a que
el órgano judicial efectúe una nueva valoración de prueba o una reconsideración
de su decisión por motivos de fondo.
En esta situación habría que incluir la nulidad que ahora
se examina, a la vista del contenido del escrito que se promueve de la demanda
presentada pues habiendo tenido oportunidad procesal en el procedimiento
ejecutivo de alegar la venta de participaciones y por tanto la extinción de la
obligación no pueden ahora invocar un abuso de derecho y fraude de ley. Pero es
más por la parte demandante no se cita infracción procedimental alguna en el
procedimiento ejecutivo ni se indican cuales son los artículos que
supuestamente se infringieron sino que lo que se pretende es a través de un
juicio ordinario que se efectúe una revisión de otro procedimiento lo que no
resulta procedente . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso
de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia resultando
innecesario el estudio del motivo relativo a la novación habida cuenta del
sentido de la presente resolución .
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