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miércoles, 13 de noviembre de 2013

Procesal - Civil. Los efectos de la cosa juzgada. El efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales recaídas en procesos ejecutivos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.
En particular el incumplimiento consistió precisamente en la falta de ingreso de las cambiales, en la cuenta del Sr. Alonso. Pese a las diferencias en la forma de pedir, las pretensiones son las mismas, y la sentencia recurrida no hace más que señalar las diferencias entre la regulación anterior - art. 1252 del Código Civil - y la actual, art. 400.2 LEC vigente. Entiende la recurrente que los daños derivados del mismo incumplimiento contractual deben entenderse completamente resarcidos, invocando la STS de 12 de junio de 2008.
2. Vistos los razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión, nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio, con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002: "resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:
"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)."
Más recientemente, la STS núm. 309/2009, de 21 de mayo señala que: " Dos son las razones que llevan a la desestimación del presente motivo: La primera se refiere a la jurisprudencia reiterada sobre la situación de cosa juzgada que se produce en el procedimiento ejecutivo. Esta Sala ha formulado la doctrina constante de acuerdo con la cual "el artículo 1479 LEC debe entenderse limitado a aquellas excepciones y causas de nulidad que no pudieron proponerse en el juicio ejecutivo (STS 4-11- 1997, así como 26-11-2001, 24-2-2003, 5-4-2006, 8-6-2006, 10-10-2006, entre muchas otras)". De este modo, cuando en el procedimiento ejecutivo se han alegado determinadas causas de oposición y excepciones o bien pudieron alegarse y no se ha hecho, no pueden éstas volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. El Art. 1479 LEC que se cita en la sentencia de 12 febrero 2008 y que era el aplicable en aquel momento, tiene su paralelo en el Art. 827.3 LEC/2000, que establece que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondientes", regla que confirma la jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, habiéndose podido plantear las cuestiones relativas a la transacción sin que ello se hubiera efectuado en el procedimiento ejecutivo, queda afectado por la excepción de cosa juzgada y no puede plantearse de nuevo en el procedimiento ordinario. En consecuencia, tal como se contiene en las sentencias de esta Sala, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino aquellas que pudiendo haberse efectuado, no se alegaron".
A) La excepción de cosa juzgada de los procedimientos ejecutivos nº 129 y 140/1988.
En el caso concreto, sobre la nulidad de los dos juicios ejecutivos, aparte de las sentencias reproducidas del Tribunal Supremo, la propia sentencia recurrida señala que el conocimiento exacto a los efectos de formular oposición en los juicios ejecutivos, dadas las complejas relaciones existentes entre las partes y la sumariedad de estos procesos, " no tuvo lugar si no hasta que aquellos saldos y liquidación se determinaron en el complejo informe pericial realizado en las diligencias penales... " (Fundamento de Derecho Tercero A). Pues bien, sin perjuicio de que el actor no compareciese o no le interesase comparecer formulando oposición en dos juicios ejecutivos, esa posición procesal fue voluntariamente elegida. Es más, en la fase posterior de ejecución de la sentencia de remate sí lo hizo para oponerse al exceso de embargos, a lo que dio lugar el Juzgado que dictó la sentencia de remate.
Es pacífico que una de las primeras excepciones que cabía oponer al despacho de ejecución en la derogada LEC, era la disconformidad de saldo, basándose precisamente, como en el caso particular, en la falta de abono en la cuenta de los efectos entregados en garantía al BANCO. A partir de tal oposición podía haber solicitado el Dictamen o informe pericial, que solicitó y obtuvo en las diligencias penales a consecuencia de la querella interpuesta contra los representantes del Banco, o bien, como hizo, plantear tempestivamente la causa penal que hubiera dado lugar a la emisión del dictamen de referencia. Con ello, hubiera obtenido apoyo a su oposición, o con invocación del art. 114 LECr, hubiera alcanzado la suspensión de la ejecución, consiguiendo este grado de conocimiento que arrojó el informe pericial.
En definitiva, no era ningún asunto complejo y pudo alegarse en el juicio ejecutivo, como acertadamente alega la recurrente con cita de la STS de 8 de junio de 1968.
La excepción de cosa juzgada debe apreciarse.
B) La compensación operada por Auto de 2 de febrero de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrent nº 2, en el procedimiento de ejecución provisional de sentencia.
Como se ha dicho, la STS núm. 853/2004 de 15 de julio, las SSTS de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 que cita señalan que la cosa juzgada se extiende a cuestiones, no deducidas expresamente en el proceso pero que resultan cubiertas por la excepción, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. Como sucede con las peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un enlace o conexión. Es evidente que tras obtener el actor una sentencia ejecutable provisionalmente, como la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, posteriormente confirmada por esta Sala, en la ejecución seguida, tras alegaciones de las partes, el Auto de 2 de febrero de 2002 dio lugar a la compensación invocada por el BANCO. La compensación, como forma legal de extinción de obligaciones, por así establecerlo el art. 1156 Cc, basta con que sea solicitada por una de las partes y, por supuesto, que se den los presupuestos para precisos, como señala la STS de 15 de febrero de 2005, con cita de otras muchas. La deuda que mantenía el Banco con el Sr. Alonso fue compensada, en la cantidad concurrente, con la que éste mantenía con aquél, por tratarse ambas cantidades, líquidas, vencidas y exigibles.
La compensación operó jurídicamente y extinguió parcialmente la obligación y el ahora recurrido no se opuso a tal declaración. En el presente pleito se pretende que la cantidad que compensó el BANCO, en méritos de sendos juicios ejecutivos, se declare nula como consecuencia de la pretendida nulidad de éstos. Pero la parte recurrida, que, además, no se opuso a la compensación, permitió que operara automáticamente en virtud de lo establecido en el art. 1156 Cc y el auto deviniera firme. Pero, conforme se ha razonado precedentemente se ha estimado el motivo cuarto del BANCO (la validez de los juicios ejecutivos), por lo que procede ahora aceptar la compensación que opera como forma de extinción de obligaciones en el proceso de ejecución provisional de sentencia y, estimar el motivo de infracción procesal alegado.
C) La excepción de la cosa juzgada derivada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, núm. 999, de 20 de setiembre de 1999, en relación a la pretensión principal deducida por el actor.
No cabe la menor duda de que la cantidad a cuyo pago condenó al BANCO la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia fue por el principal de las letras descontadas y no abonadas, es decir, la suma de 10.760.351 Ptas (Apartado Primero, A) del Fallo), más otras cantidades que ahora no interesan para la resolución del motivo. La ratio decidendi de la sentencia no fue otra que el incumplimiento del contrato de descuento, vinculado al préstamo, que debía servir para su amortización, en la medida que el Banco cobrara las letras descontadas y las abonara en la cuenta del Sr. Alonso. Ahora, el recurrente insiste, como punto de partida de la indemnización de daños y perjuicios, en la misma cantidad (expresada en las pp. 11, in fine, 12 en el hecho quinto, 13 párrafo cuarto y quinto, 15 en el hecho sexto, 16 párrafo segundo, etc del escrito rector).
La expresada cantidad, junto con otras partidas reconocidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, hizo que el crédito del actor ascendiera a 13.658.067 ptas, pero con la cantidad que se compensó por el crédito que tenía el Banco contra él, por importe 10.870.159 Ptas, sólo cobró 2.787.908 Ptas. Y así, en el Hecho Noveno de la demanda, fija como primera partida a indemnizar la cantidad compensada por el Banco, por incumplimiento contractual, pues parte de la base que los juicios ejecutivos no tienen autoridad de cosa juzgada y, por tanto, el crédito deriva de juicios ejecutivos cuya nulidad también postula.
No podemos aceptar el razonamiento de la sentencia recurrida que, cuando la primera (la que dictó la Audiencia Provincial de Valencia) había decidido sobre un incumplimiento contractual (con devolución del importe del nominal de las letras) admite que ahora, en el presente, se reclamen, por el mismo incumplimiento, las consecuencias declaradas en aquél (Fundamento de Derecho tercero B, apartado 1), que si bien se pudieron formular en el primer juicio, " no precluye la posibilidad de hacerlo en el segundo", pues, en la derogada LEC no había precepto equivalente al art. 400.2 LEC vigente.
Es acaso en el presente motivo donde queda más patente la excepción de la cosa juzgada material, con efectos negativos y positivos, de la primera resolución y que la STS de 12 de junio de 2008, invocada por el recurrente, sienta tal excepción. Con la mejor doctrina participamos en que la cosa juzgada material presupone la formal. Es el estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada material. La función negativa, hace inútil un ulterior proceso sobre el mismo objeto; la función positiva, con fundamento en el non bis in idem, vincula a todos los tribunales lo decidido en una resolución firme en que lo decidido sea parte del objeto de esos procesos.
En el presente caso, se pretende que la partida indemnizatoria, por incumplimiento del contrato de descuento, no tenga en cuenta ni la compensación operada ni la validez de los juicios ejecutivos de los que dimana el crédito que compensó el Banco, sin perjuicio de que, éste ya fue condenado a devolver las cambiales descontadas, que ni entregó al descontante, Sr. Alonso ni las abonó en su cuenta. Las restantes pretensiones, desestimadas en las instancias, y la estimación de los tres motivos aducidos de contrario, nos llevan a concluir que la demanda debe ser totalmente desestimada.
La estimación de los tres motivos examinados por infracción de la excepción de cosa juzgada hace innecesario examinar los restantes motivos de infracción procesal y los de casación. 

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