Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
SEXTO.- Estimación
de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema
esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal
es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en
concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios
ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia,
autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta
Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003),
(II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a
la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de
ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincial
de Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la
compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr.
Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que
contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa
juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº
970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr.
Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de
cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de
préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la
recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.
2. Vistos los
razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión,
nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones
judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de
julio, con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de
2002: "resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:
"A) La
intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren
las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS
11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de
pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la
consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de
otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la
pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho
reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de
causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta
igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su
exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).
D) No desaparece
la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito,
se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos
en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma
pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el
juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).
E) La cosa juzgada
se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente
en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada
impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones
complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,
como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el
objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en
el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva
y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra
el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y
30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.
400 de la nueva LEC.
F) El juicio sobre
la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica
controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en
el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)."
Más recientemente,
la STS núm.
309/2009, de 21 de mayo señala que: " Dos son las razones que llevan a la
desestimación del presente motivo: La primera se refiere a la jurisprudencia
reiterada sobre la situación de cosa juzgada que se produce en el procedimiento
ejecutivo. Esta Sala ha formulado la doctrina constante de acuerdo con la cual
"el artículo 1479 LEC debe entenderse limitado a aquellas excepciones y
causas de nulidad que no pudieron proponerse en el juicio ejecutivo (STS 4-11-
1997, así como 26-11-2001, 24-2-2003, 5-4-2006, 8-6-2006, 10-10-2006, entre
muchas otras)". De este modo, cuando en el procedimiento ejecutivo se han
alegado determinadas causas de oposición y excepciones o bien pudieron alegarse
y no se ha hecho, no pueden éstas volver a repetirse en un procedimiento
ordinario posterior. El Art. 1479 LEC que se cita en la sentencia de 12 febrero
2008 y que era el aplicable en aquel momento, tiene su paralelo en el Art. 827.3
LEC/2000, que establece que "la sentencia firme dictada en juicio
cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que
pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones
restantes en el juicio correspondientes", regla que confirma la
jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, habiéndose podido plantear las
cuestiones relativas a la transacción sin que ello se hubiera efectuado en el
procedimiento ejecutivo, queda afectado por la excepción de cosa juzgada y no
puede plantearse de nuevo en el procedimiento ordinario. En consecuencia, tal
como se contiene en las sentencias de esta Sala, no sólo se trata de incluir
dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron
en el propio juicio ejecutivo, sino aquellas que pudiendo haberse efectuado, no
se alegaron".
A) La excepción de
cosa juzgada de los procedimientos ejecutivos nº 129 y 140/1988.
En el caso
concreto, sobre la nulidad de los dos juicios ejecutivos, aparte de las
sentencias reproducidas del Tribunal Supremo, la propia sentencia recurrida
señala que el conocimiento exacto a los efectos de formular oposición en los
juicios ejecutivos, dadas las complejas relaciones existentes entre las partes
y la sumariedad de estos procesos, " no tuvo lugar si no hasta que
aquellos saldos y liquidación se determinaron en el complejo informe pericial
realizado en las diligencias penales... " (Fundamento de Derecho Tercero
A). Pues bien, sin perjuicio de que el actor no compareciese o no le interesase
comparecer formulando oposición en dos juicios ejecutivos, esa posición
procesal fue voluntariamente elegida. Es más, en la fase posterior de ejecución
de la sentencia de remate sí lo hizo para oponerse al exceso de embargos, a lo
que dio lugar el Juzgado que dictó la sentencia de remate.
Es pacífico que
una de las primeras excepciones que cabía oponer al despacho de ejecución en la
derogada LEC, era la disconformidad de saldo, basándose precisamente, como en
el caso particular, en la falta de abono en la cuenta de los efectos entregados
en garantía al BANCO. A partir de tal oposición podía haber solicitado el
Dictamen o informe pericial, que solicitó y obtuvo en las diligencias penales a
consecuencia de la querella interpuesta contra los representantes del Banco, o
bien, como hizo, plantear tempestivamente la causa penal que hubiera dado lugar
a la emisión del dictamen de referencia. Con ello, hubiera obtenido apoyo a su
oposición, o con invocación del art. 114 LECr, hubiera alcanzado la suspensión
de la ejecución, consiguiendo este grado de conocimiento que arrojó el informe
pericial.
En definitiva, no
era ningún asunto complejo y pudo alegarse en el juicio ejecutivo, como
acertadamente alega la recurrente con cita de la STS de 8 de junio de 1968.
La excepción de
cosa juzgada debe apreciarse.
B) La compensación
operada por Auto de 2 de febrero de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrent
nº 2, en el procedimiento de ejecución provisional de sentencia.
Como se ha dicho, la STS núm. 853/2004 de 15 de
julio, las SSTS de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 que cita señalan
que la cosa juzgada se extiende a cuestiones, no deducidas expresamente en el proceso
pero que resultan cubiertas por la excepción, impidiendo su reproducción en
ulterior proceso. Como sucede con las peticiones complementarias de otra
principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas
y el objeto principal del pleito exista un enlace o conexión. Es evidente que
tras obtener el actor una sentencia ejecutable provisionalmente, como la de la Audiencia Provincial
de Valencia, Sección Sexta, posteriormente confirmada por esta Sala, en la
ejecución seguida, tras alegaciones de las partes, el Auto de 2 de febrero de
2002 dio lugar a la compensación invocada por el BANCO. La compensación, como forma
legal de extinción de obligaciones, por así establecerlo el art. 1156 Cc, basta
con que sea solicitada por una de las partes y, por supuesto, que se den los
presupuestos para precisos, como señala la STS de 15 de febrero de 2005, con cita de otras
muchas. La deuda que mantenía el Banco con el Sr. Alonso fue compensada, en la
cantidad concurrente, con la que éste mantenía con aquél, por tratarse ambas
cantidades, líquidas, vencidas y exigibles.
La compensación
operó jurídicamente y extinguió parcialmente la obligación y el ahora recurrido
no se opuso a tal declaración. En el presente pleito se pretende que la
cantidad que compensó el BANCO, en méritos de sendos juicios ejecutivos, se
declare nula como consecuencia de la pretendida nulidad de éstos. Pero la parte
recurrida, que, además, no se opuso a la compensación, permitió que operara
automáticamente en virtud de lo establecido en el art. 1156 Cc y el auto
deviniera firme. Pero, conforme se ha razonado precedentemente se ha estimado
el motivo cuarto del BANCO (la validez de los juicios ejecutivos), por lo que
procede ahora aceptar la compensación que opera como forma de extinción de
obligaciones en el proceso de ejecución provisional de sentencia y, estimar el
motivo de infracción procesal alegado.
C) La excepción de
la cosa juzgada derivada de la sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, Sección Sexta, núm. 999, de 20 de setiembre de 1999, en relación a
la pretensión principal deducida por el actor.
No cabe la menor
duda de que la cantidad a cuyo pago condenó al BANCO la referida Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia fue por el principal de las letras descontadas y no abonadas, es
decir, la suma de 10.760.351 Ptas (Apartado Primero, A) del Fallo), más otras
cantidades que ahora no interesan para la resolución del motivo. La ratio
decidendi de la sentencia no fue otra que el incumplimiento del contrato de descuento,
vinculado al préstamo, que debía servir para su amortización, en la medida que
el Banco cobrara las letras descontadas y las abonara en la cuenta del Sr.
Alonso. Ahora, el recurrente insiste, como punto de partida de la indemnización
de daños y perjuicios, en la misma cantidad (expresada en las pp. 11, in fine, 12 en el hecho
quinto, 13 párrafo cuarto y quinto, 15 en el hecho sexto, 16 párrafo segundo,
etc del escrito rector).
La expresada
cantidad, junto con otras partidas reconocidas en la sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, hizo que el crédito del actor ascendiera a 13.658.067 ptas, pero
con la cantidad que se compensó por el crédito que tenía el Banco contra él,
por importe 10.870.159 Ptas, sólo cobró 2.787.908 Ptas. Y así, en el Hecho
Noveno de la demanda, fija como primera partida a indemnizar la cantidad
compensada por el Banco, por incumplimiento contractual, pues parte de la base
que los juicios ejecutivos no tienen autoridad de cosa juzgada y, por tanto, el
crédito deriva de juicios ejecutivos cuya nulidad también postula.
No podemos aceptar
el razonamiento de la sentencia recurrida que, cuando la primera (la que dictó la Audiencia Provincial
de Valencia) había decidido sobre un incumplimiento contractual (con devolución
del importe del nominal de las letras) admite que ahora, en el presente, se
reclamen, por el mismo incumplimiento, las consecuencias declaradas en aquél
(Fundamento de Derecho tercero B, apartado 1), que si bien se pudieron formular
en el primer juicio, " no precluye la posibilidad de hacerlo en el
segundo", pues, en la derogada LEC no había precepto equivalente al art.
400.2 LEC vigente.
Es acaso en el
presente motivo donde queda más patente la excepción de la cosa juzgada
material, con efectos negativos y positivos, de la primera resolución y que la STS de 12 de junio de 2008,
invocada por el recurrente, sienta tal excepción. Con la mejor doctrina
participamos en que la cosa juzgada material presupone la formal. Es el estado
jurídico de una concreta materia o cuestión cuando se ha dictado una resolución
con fuerza o autoridad de cosa juzgada material. La función negativa, hace
inútil un ulterior proceso sobre el mismo objeto; la función positiva, con
fundamento en el non bis in idem, vincula a todos los tribunales lo decidido en
una resolución firme en que lo decidido sea parte del objeto de esos procesos.
En el presente
caso, se pretende que la partida indemnizatoria, por incumplimiento del
contrato de descuento, no tenga en cuenta ni la compensación operada ni la
validez de los juicios ejecutivos de los que dimana el crédito que compensó el
Banco, sin perjuicio de que, éste ya fue condenado a devolver las cambiales descontadas,
que ni entregó al descontante, Sr. Alonso ni las abonó en su cuenta. Las
restantes pretensiones, desestimadas en las instancias, y la estimación de los
tres motivos aducidos de contrario, nos llevan a concluir que la demanda debe
ser totalmente desestimada.
La estimación de
los tres motivos examinados por infracción de la excepción de cosa juzgada hace
innecesario examinar los restantes motivos de infracción procesal y los de
casación.
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