Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- No aplicación de la facultad moderadora.
a) Según doctrina constante de esta Sala, el uso de la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 CC así como la decisión sobre la improcedencia de hacer uso de tal facultad, son facultades que no pueden ni deben ser alteradas en vía casacional cuando se basan en una valoración lógica y racional asentada en bases fácticas incontrovertibles (sentencias de 25 junio 1964, 6 marzo 1991, 13 julio 1999, 28 febrero 2001, 8 noviembre 2002, 17 junio 2004, 12 y 20 diciembre 2006, y 14 mayo 2008, entre otras, todas ellas citadas por la más reciente de 10 de marzo de 2009, RC n.º 1485/2003).
b) Según la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2009, RC n.º 2637/2004, y las que en ella se citan, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado (artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional - cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor -, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista (sentencias de 13 de julio de 1.984, 29 de marzo y 21 de junio de 2.004). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
No hay comentarios:
Publicar un comentario