Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Congruencia.
A) Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC nº 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC nº 2714/1999, ésta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC , y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi [causa de pedir], que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada -SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000, respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.
Además, como expresión también del principio dispositivo, es reiterada la Jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS 6 de julio de 2006 RC nº 3914/1999). Esto supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que hayan sido consentidos por no haber sido apelados por la parte a quien perjudiquen no pueden volver a ser considerados y resueltos por la sentencia de apelación, al haber quedado fuera de su ámbito de conocimiento ("tantum devolutum quantum apelatum" [sólo se transfiere al superior lo que se apela]).
B) La citada doctrina permite descartar que la AP haya incurrido en el vicio de incongruencia extra petita que se reprocha con relación al reconocimiento del factor de corrección de incapacidad permanente total.
De la lectura del suplico resulta palmario que se está ejercitando una acción indemnizatoria comprensiva de la totalidad de los daños personales sufridos por el perjudicado, en clara correspondencia con la fundamentación fáctica y jurídica contenida en dicho escrito rector, categoría en la que tiene cabida el referido factor como elemento corrector de agravación fundado en la producción de una situación física que impide u obsta el normal desenvolvimiento del perjudicado con respecto de su ocupación o actividad habitual, menoscabo además, esto es lo relevante, que si no fue objeto de valoración se debió únicamente a que no se encontraba concretado a fecha de presentarse la demanda, pero sin que ello significase la contemplación del mismo como algo ilusorio sino, por el contrario, como un resultado razonable y previsible en atención a los datos objetivos plasmados en los diversos informes médicos entonces existentes (así, el informe forense de sanidad alude, como dato objetivo, a la incidencia de las fracturas en muñeca y cadera sobre el cartílago del crecimiento, y a la probable afectación futura del crecimiento normal de dichas extremidades, resultado que también confirman otros informes, especialmente el de fecha 14 de mayo de 2003 -doc 12-), que habrían de servir como base para su cuantificación económica. La decisión de comprenderlo en la suma indemnizatoria fue correcta como resultado de una labor integradora del suplico mediante el ajuste razonable y sustancial que permite la Jurisprudencia analizada, sin que con ello incurra en la menor alteración de la causa de pedir, que se revela idéntica tanto a la hora de sustentar la reclamación por las secuelas derivadas del siniestro como en lo referente a la incapacidad vinculada a estas últimas, coincidiendo el título -responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia en la causación del resultado dañoso- por el que se reclama el resarcimiento de ambos quebrantos, solución que permite además eludir el segundo pleito, al que estaría abocado el perjudicado de prosperar la tesis esgrimida por la parte recurrente.
Por el contrario, si procede amparar el recurso en base a la impugnación referida al factor corrector por perjuicios económicos, que la AP concede en el porcentaje del 10% sobre la cantidad fijada como indemnización básica por lesiones permanentes, equiparando edad laboral con edad escolar.
Constituye razón para tal decisión estimatoria que la referida cuestión no pasó a integrar el objeto de la apelación, al no impugnar la actora el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia del Juzgado, que, consecuentemente, ganó autoridad de cosa juzgada. Que la actora no recurrió este concreto aspecto resulta tanto del tenor literal del primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida (donde se ciñe el debate a tres cuestiones -baremo aplicable, factor de corrección de incapacidad permanente total e intereses moratorios- entre los que no se incluye), como del contenido del escrito de formulación del recurso de apelación, que no dedica ninguno de los motivos del recurso a combatir expresamente la decisión denegatoria del Juzgado. Al quedar la cuestión del factor corrector por perjuicios económicos al margen de la controversia a dilucidar en segunda instancia resulta ajustada a Derecho la decisión de la AP de no pronunciarse sobre ella.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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