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miércoles, 22 de diciembre de 2010

Procesal Civil. Juicio Ordinario. Fase de conclusiones. Alegación de hechos nuevos en la fase de conclusiones. No existe indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- (...) B) El artículo 286 LEC, bajo la rúbrica «[h]echos nuevos o de nueva noticia. Prueba», establece que «[s]i precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conocieses algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer este hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes».
Los apartados siguientes de este precepto, en cuanto ahora interesa, establecen las siguientes actuaciones: (i) traslado a la parte contraria para que manifieste reconocer o no reconocer el hecho alegado y pueda aducir cuanto le interese para desvirtuar el mismo, (ii) en caso de no reconocer el nuevo hecho o de nueva noticia, podrá practicarse la prueba pertinente y útil si fuera posible por el estado de las actuaciones, (iii) si no fuera posible, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto para la práctica de diligencias finales y se regula en al artículo 435.1.3.ª LEC la práctica como diligencias finales de las pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el artículo 286 LEC.
Se prevé también la posibilidad de rechazo por el tribunal del hecho alegado cuando no se acredite cumplidamente la circunstancia de que el hecho acaeció o se tuvo noticia del mismo una vez concluidos los momentos procesales ordinarios para efectuar alegaciones. Estos momentos ordinarios son la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención y la audiencia previa, según se deriva de los artículos 412 y 426.4 LEC.
La fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 LEC como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alteradas en este momento, según dispone el artículo 433.3 LEC.
El sistema normativo expuesto debe entenderse teniendo presente que la alegación de un hecho nuevo o de nueva noticia no implica, por sí, la formulación de una nueva excepción -procesal o de fondo- a la demanda, pues es posible que acaezca o se tenga noticia de un hecho nuevo que sea un elemento determinante o útil para sostener una excepción ya alegada en la contestación a la demanda.
C) El demandado planteó en la contestación a la demanda la falta de una adecuada integración de la voluntad de la sociedad para demandar por tanto la alegación de inexistencia de la junta -efectuada por el demandado en fase de conclusiones- no supuso el planteamiento de una nueva excepción sino una conclusión derivada del análisis de la prueba practicada, que significaba la aportación al proceso de un hecho de nueva noticia útil para el sostenimiento de lo ya alegado en la contestación a la demanda. En consecuencia, la recurrente no puede alegar indefensión porque, ante un hecho de nueva noticia, (i) no solicitó el trámite del artículo 286 LEC que le hubiera permitido afirmar o negar el hecho y pedir la práctica de diligencias finales sobre el mismo, sino que se limitó a pedir un segundo turno de conclusiones, (ii) no protestó contra la decisión del juez, que acordó relegar para el momento de dictar sentencia la decisión sobre si se tendrían o no en cuenta la alegación del demandado, y (iii) al formular la oposición a la impugnación del demandado de la sentencia de primera instancia, tampoco invocó el artículo 286 LEC, no alegó indefensión y no intentó la práctica de diligencias finales.
D) Hay otras circunstancias, que se deducen de lo actuado, que excluyen la indefensión de la recurrente: (i) debiendo ser conocedora de que en el libro de actas de la sociedad no se encontraba el acta controvertida, la recurrente no efectuó manifestación alguna en el momento en que se declaró pertinente la prueba consistente en que por el secretario del Juzgado se testimoniara el acta, previa exhibición del libro de actas, y (ii) no intentó la aportación, en el mismo momento en que aportó el libro de actas, del acta cuestionada, no obstante manifestar que el acta existía aunque no estaba en el libro de actas, lo que le hubiera permitido acreditar el hecho que ahora dice que no le ha sido permitido probar, con lo que asumió las consecuencias de la negativa a la exhibición del acta.
CUARTO.- Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.
(...) 3. No se ha vulnerado el artículo 412 LEC ni el principio pendente apellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -que es aplicable también a la primera instancia y prohíbe tomar en cuenta innovaciones en relación con el objeto del proceso durante su tramitación (STS de 28 de julio de 2006, RC n.º 4648 / 1999)-, porque la alegación de inexistencia de la junta constituyó la alegación de un hecho de nueva noticia pero no una modificación del objeto del proceso. Lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del litigio, y no la producen las aportaciones proporcionadas por las pruebas aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formular las alegaciones (SSTS de 19 de junio de 2000, RC n.º 3651 / 1996, 28 de junio de 2006, RC 43400/1999, 5 de febrero de 2009, RC n.º 2497/2005).
5. La incompleta integración de la legitimación activa de la sociedad actora para promover la demanda es una cuestión que puede incluso ser apreciada de oficio por el órgano judicial (STS de 20 de julio de 2004, RC n.º 2355 / 1998, 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4705/2000, 2 de julio de 2008, RC n.º Centro de Documentación Judicial 71354 / 2002), para lo que puede tener en cuenta los datos proporcionadas por la prueba porque ello no es determinante de incongruencia (STS de 28 de junio de 2006, RC n.º 4300/1999).

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