Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 6ª) de 31 de marzo de 2011. (1.099)
PRIMERO.- En la demanda inicial de las actuaciones se reclamaba indemnización por haber incurrido el demandado en responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, ya se puso de manifiesto por la parte demandada que los hechos se habían producido cuando el demandado D Armando desempeñaba su trabajo como conductor para la empresa demandada, con motivo del ejercicio de las funciones encomendadas, encontrándose el día 30 de noviembre de 2007, en una vía de la localidad de Bormujos, el referido conductor detuvo el vehículo y se apeó del mismo, momento en el que el autobús se puso en movimiento deslizándose por la pendiente de la calle cuesta abajo y colisionando contra un vallado de un centro comercial, de lo que resultaron daños en el vehículo propiedad de la entidad actora, la empleadora "DAMAS SA" que son objeto de reclamación en el litigio. La parte demandada ya alegó en su contestación a la demanda que el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional social, habiendo sido desestimada esta alegación en la audiencia previa celebrada, no obstante lo anterior, se ha apreciado en esta instancia que se podría producir un supuesto de falta de jurisdicción, que puede ser apreciada de oficio, conforme dispone el art 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede en este punto examinar cual es la línea jurisprudencial en la materia, así, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 4-6-2008, nº 514/2008, rec. 428/2001, señala que; "La eventual responsabilidad de la empresa demandada, por lo tanto, nace como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que, formando parte del contenido del contrato de trabajo, tienen su origen en la Ley , que determina ese contenido; y la consecuencia de lo anterior es que, en línea con la doctrina jurisprudencial recogida en el precedente Fundamento de Derecho, la competencia para conocer de la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente originado por el incumplimiento de tales obligaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción social, los cuales, de acuerdo con la delimitación que el legislador ha hecho de las competencias de los distintos órdenes jurisdiccionales, se encuentran en posición de examinar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad exigida conforme a la legislación aplicable, y si procede o no atender a la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda". La afirmación anterior, es igualmente aplicable para el supuesto de que sea el trabajador y no la empresa la parte demandada en el pleito civil.
En igual sentido la sentencia de 19 de julio de 1989 afirma que "no puede olvidarse que se trata de una responsabilidad contractual derivada, precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se daba la relación "interpartes", cuyo contenido no participa de la relación de ningún otro contrato, como se estableció por el Tribunal de instancia".
En la Sentencia del TS Sala 1ª, S 4-5-2006, nº 479/2006, rec. 2855/1999 se indica que la Sala de Conflictos es tajante, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de una indemnización en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos por el demandante en accidente de trabajo.
El Auto de 4 de abril de 1994, particularmente razonado, se manifiesta, fuera de otras cuestiones, de la siguiente forma: se debe entender que la jurisprudencia civil ha superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1983 y 19 de junio de 1984 seguidas por otras muchas entre las que cabe citar las de 3 de febrero de 1989, 2 de enero de 1990, 10 de junio de 1991 y 20 de julio de 1992, sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se presente como infracción de las obligaciones entre partes, nace la responsabilidad contractual regulada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.
En particular, el TSJ de Baleares Sala de lo Social, S 6-2-2003, nº 70/2003, rec. 710/2002, en relación con un supuesto similar al presente: "La cuestión de si el trabajador demandado debe resarcir a la empresa los desperfectos del automóvil siniestrado no puede solventarse, por de pronto, aplicando los preceptos del Código Civil o, aunque aquí el recurso no los invoque, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ni, en general, los criterios que inspiran la normativa en materia de responsabilidad extracontractual, la función de la cual reside en distribuir entre sujetos las consecuencias de los daños que se causen fuera o al margen de cualquier posible relación contractual previa que les una. Aquí el hecho dañoso fue sufrido por un bien de la empresa cuando lo utilizaba un empleado en ejecución de la actividad laboral que le había sido encargada.
El problema de quién tiene que asumir ese daño, por lo tanto, ha de ventilarse dentro de las coordenadas de un marco contractual. La norma que podría dar amparo a la pretensión indemnizatoria sería, pues, el art. 5 a ) del en la medida que pueda concluirse que el trabajador faltó al deber de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. El conflicto litigioso debe analizarse y resolverse desde la consideración de que la empresa pone en manos de sus trabajadores, por necesidades del funcionamiento de su negocio y con el fin último de obtener un beneficio, vehículos de motor, aparatos que, al estar destinados a circular por vías públicas, se hallan expuestos, de manera notoria, a un importante riesgo de padecer percances. Luego, si este riesgo se materializa, corresponde a la empresa soportarlo como un avatar más inherente a la explotación de la actividad comercial con la que se lucra, a no ser que el siniestro haya sido ocasionado por el trabajador dolosamente o por culpa grave, entendiendo por este último concepto la temeridad que supera de modo manifiesto e injustificado el grado de descuido en que puede incurrir un conductor normal".
Finalmente, la doctrina de la Sala del art. 42 del Tribunal Supremo se expone en el Auto 28-2-2007, nº 13/2007, rec. 367/2006: "Desde la perspectiva que proporcionan los hechos relatados, se aprecia con claridad que la competencia para conocer del asunto planteado corresponde al orden jurisdiccional social, tal y como se dispone en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor de los siguientes razonamientos:
A) En la demanda se invocan los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y sobre la base de esta invocación se aduce la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la pretensión indemnizatoria que se ejercita, citando jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo; y ciertamente, que se pueden encontrar muchas sentencias de dicha Sala manteniendo la competencia del orden civil en situaciones sustancialmente iguales a la que aquí se examina. B) Sin embargo, no es menos cierto, que la Sala de Conflictos de Competencia, de forma reiterada y constante, sin una sola quiebra, y ya desde el año 1993, viene afirmando la competencia del Orden Jurisdiccional Social. En este sentido, pueden citarse los Autos de 23 de diciembre de 1993 (conflicto núm. 8/1993); 4 de abril de 1994 (conflicto núm. 17/1993); 10 de junio de 1996 (conflicto núm. 1/1996); 27 de marzo de 1998 (conflicto núm. 27/1997); 21 de diciembre de 2000 - dos Autos- (conflicto núm. 25/2000 y conflicto núm. 31/2000) y 23 de octubre de 2001 (conflicto núm. 21/2001).
C) También la Sala Cuarta de este Tribunal -que ya antes de 1993 había afirmado su competencia para conocer de las reclamaciones indemnizatorias por accidente de trabajo en las Sentencias de 6 de octubre de 1989 (Rec. 5710/1987) y 15 de noviembre de 1990 (Rec. 3746/1989)-, siguiendo la reseñada jurisprudencia de la Sala de Conflictos, viene sosteniendo de forma inveterada que es el Orden Jurisdiccional Social el competente para conocer de esta materia. Así, pueden citarse las Sentencias de 24 de mayo de 1994 (Rec. 2249/1993); 27 de junio de 1994 Rec. 2162/1993); 3 de mayo de 1995 (Rec. 2418/1995); 30 de septiembre de 1997 (Rec. 22/1997); 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997); 23 de junio de 1998 (Rec. 2426/1996); 1 de diciembre de 2003 (Rec. 239/2003) y 22 de junio de 2005 (786/2004), y
D) Los argumentos de la jurisprudencia de la Sala de Conflictos y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo son, en síntesis, los siguientes:
1.- En la relación jurídico-laboral entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño precisamente de un contrato de trabajo, cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato.
2.- Normativamente la obligación general de prevención forma parte del contrato de trabajo, como se desprende de los artículos 4.2.d) (consagrando el derecho de los trabajadores a su integridad física "en la relación de trabajo" y 19.1 ("derecho a una protección eficaz en materia de seguridad..." del Estatuto de los trabajadores, y del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el cual establece, en clara lógica contractual, el derecho del trabajador a una "protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" (apartado 1), el correspondiente deber empresarial de adoptar "cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores" (apartado 2), afirmando que "el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales" (apartado 3), siendo conveniente recordar, que conforme al artículo 1.255 del Código Civil, el contenido del contrato no sólo comprende lo dispuesto en sus cláusulas, sino lo que prevén como obligatorio las normas estatales imperativas. 3.- Esta obligación, impuesta "ex lege", debe implicar que la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia del orden jurisdiccional laboral, conforme prescriben los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral... En definitiva, cuando -como aquí acontece- se reclama frente al empresario una indemnización por un accidente de trabajo que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación de seguridad, según resulta de los propios términos de la demanda, la competencia corresponde al Orden Social de la Jurisdicción porque lo verdaderamente importante es que el daño se imputa a un ilícito laboral y no civil, que puede derivar tanto de lo pactado como de lo impuesto por la ley, y entonces nos hallamos dentro de "la rama social del Derecho" a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Orden Jurisdiccional Civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo."
EGUNDO.- Como conclusión de cuanto antecede se trata de aplicar tanto la legislación laboral, art 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, con independencia de que el precepto invocado en la demanda sea el art 1902 del C. Civil, no es posible por la simple elección del precepto a aplicar determinar el criterio aplicable sobre diligencia exigible a un trabajador en el desarrollo de sus funciones estableciendo así un estándar de conducta distinto del establecido en la jurisdicción competente cuando se trata de una actuación verificada dentro de la relación contractual, no al margen de la misma. Por todo ello, debe estimarse que la jurisdicción competente es la social y por ello declarar la nulidad de todo lo actuado, remitiendo a la actora a la jurisdicción designada como competente, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las instancias, dadas las especiales características del supuesto enjuiciado, art 394.1 y art 398 de la LEC.
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