Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 5ª) de 29 de marzo de 2011. (1.100)
SEGUNDO.- (...) El primer motivo viene referido a que interesa la condena de la entidad Lince Grupo Inmobiliario, S.L., que al igual que las demás demandada se encontraba en situación de rebeldía, llegando a afirmar la parte actora que ello es suficiente para que se le condene.
En relación a este status procesal, debemos recordar que, como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia, comporta una situación de pura inactividad, que, en principio, no supone una presunción de allanamiento o renuncia a la oposición, ni siquiera admisión de los hechos constitutivos de la acción. En ningún caso, puede equipararse a un supuesto de "ficta confessio", es decir, admisión implícita de los hechos. De ahí que, en cuanto a la carga de la prueba, la parte actora se encuentra en la misma situación que si los demandados se hubiesen personado y negado los hechos, es decir, ha de probar los hechos constitutivos que fundamenta su petición.
En este sentido, declara la Sentencia de 19 de noviembre de 2.007 que: "la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos.
Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -".
Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero -lo que se indica a efectos meramente ilustrativos, habida cuenta de su inaplicabilidad al caso examinado-, cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". No hay, para el caso de autos, previsión legal que establezca el efecto propugnado por la recurrente, por lo que ha de estarse a la regla general y rechazar de plano la pretendida admisión de los hechos de la demanda, que facilitaría a ésta el camino para conseguir la estimación de su reclamación económica".
Por tanto, mantenerse en dicha posición en absoluto es indicador de que se estén admitiendo los hechos que fundamenta la pretensión de la actora, sino que ésta vendrá obligada a acreditar aquellos hechos esenciales en los que sustenta su pretensión. Qué la citada entidad no contestara el requerimiento extrajudicial que le realizó la entidad actora, folio 35 de los autos, no puede considerarse suficiente para estimar la pretensión de la actora, ya que no es ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha considerado que el silencio provoca efectos positivos.
En concreto, la Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones (sentencias de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad (sentencia de 24 de enero de 1957)".
En conclusión, el silencio de la citada entidad puede obedecer a múltiples razones, y necesariamente no tiene que obedecer a admitir los hechos, puede perfectamente referirse a considerar absurda e irreal la reclamación que se le formula, entendiendo una perdida de tiempo contestar dicho requerimiento.
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