Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 16 de octubre de 2011

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Eficacia ejecutiva de las letras de cambio carecen del timbre legalmente exigido.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 9 de junio de 2011. Pte: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA. (1.346)

SEGUNDO. - El art. 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, al regular la base imponible, dispone que, si el vencimiento de la letra excede de seis meses desde la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base, y el art. 37, al regular la cuota tributaria, exige que las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Sobre esta base, la doctrina de nuestras Audiencias, que es la que aplica el Juez a Quo en la sentencia apelada (SAP de Madrid de 21 de febrero de 2008 con cita de la de la AP de Sevilla de 14 de abril de 2004, AP de Zaragoza de 13 de febrero de 2004 y otras, SAP de Barcelona de 25 de octubre de 2006 y de la AP de Murcia de 21 de marzo de 2006) ha venido decantándose por considerar que la infracción del mencionado requisito de carácter fiscal, no privaría de fuerza ejecutiva a la letra de cambio, ya sea en virtud de la doctrina legal recogida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional, en orden a que los tribunales están obligados a una interpretación de las normas de la forma más favorable a la efectividad de los derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, ya por considerar el nuevo proceso cambiario en la nueva LEC, no como un proceso de ejecución en base al art. 571 y SS de la LEC que no menciona a la letra de cambio entre los documentos que llevan aparejada ejecución, sino como un proceso monitorio de carácter especial, no debiéndose considerar que frente al monitorio ordinario al que se puede acudir a través de los documentos que establece el art. 812 de la LEC, sin exigencia de requisitos formales, pueda entenderse de inferior categoría la deuda que consta documentada en una letra de cambio, aunque la misma incumpla alguna norma de carácter fiscal como es la del timbre del duplo del valor de la deuda cuando excede de seis meses desde el plazo desde la fecha del libramiento a la del vencimiento.
También se ha senalado que las normas de índole fiscal sólo pueden incidir en las relaciones civiles y mercantiles cuando sus términos sean tan concluyentes que hagan imposible eludir su aplicación, pues aquellos preceptos, merced a su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación restrictiva.
Frente a ello, otras sentencias como la de la AP de Santa Cruz de de 21 abril 2008, opta por la interpretación contraria, senalando que el Tribunal Constitucional, a propósito de la constitucionalidad cuestionada del art. 37.1 mencionado, consideró "proporcionado a la finalidad de estimular el cumplimiento espontáneo del impuesto el medio utilizado por el legislador, esto es, privar de eficacia ejecutiva al título en cuya expedición no se produzca tal cumplimiento, habida cuenta de que dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos sustantivos establecidos por la normativa cambiaria (artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio cambiaria y del cheque), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción cambiaria en el proceso declarativo que corresponda". La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria y del cheque.
La cuestión actualmente ha sido abordada por el Tribunal Supremo en una única sentencia, de 10 de julio de 2009, posterior por tanto a las de las Audiencias Provinciales mencionadas, senalando que: "a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal (SS. 18 de noviembre de 1.927, 16 de julio de 1.984, 21 de abril de 1.986); b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 LEC dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera, párrafo segundo, de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo (reglamentariamente) se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados"; c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo) que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y, d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881, y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4o LEC de 1881, por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior." Dicha doctrina ha sido seguida por la SAP de Madrid de 16 febrero 2010 o de Toledo de 13 de diciemrbre del 2010.
Traída la doctrina más reciente al caso presente, se aprecia como las letras presentadas con la demanda y en el escrito de ampliación, con fecha de libramiento el 16 de abril del 2008 y vencimiento el 16 de marzo del 2008, carecen del timbre legalmente exigido al ser inferior al duplo de la base a pesar de tener las letras un vencimiento superior a seis meses, por lo que la excepción de falta de los requisitos legales respecto a las mismas, debe prosperar, sin que sea admisible la tesis de la sentencia de que las letras de cambio no ostentan la condición de título ejecutivo por no estar comprendidas expresamente en el art. 517 de la LEC, pues dicho precepto senala en su núm. 9o cualesquiera otros documentos que por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución, estableciendo el art. 819 regulador del juicio cambiario que la letra el cheque y el pagaré son títulos ejecutivos y el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del cheque, redactado precisamente por la Ley de 3 de enero de 2000, que la letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hay comentarios:

Publicar un comentario