Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 3 de octubre de 2011 (D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA).
SEGUNDO.- Entrando ya en la petición subsidiaria respecto de la privación de la patria potestad acordada en la instancia, Centrados los términos del recurso, par la adecuada resolución del mismo es necesario hacer previa referencia a los importantes derechos relativos a la patria potestad y al derecho de visitas que corresponde a los progenitores no custodios respecto de sus hijos.
El art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.
Más que un poder, actualmente se configura como atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados (arts. 39 CE y 154 CC).
Dicho esto, la suspensión o la privación de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así (STS de 25 de junio de 1994) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.
Para establecerla no basta por tanto la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno- filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor.
En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige:
a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.
b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado debe tenerse en cuenta la especial situación de lo acaecido, por cuanto se separaron en septiembre de 2006, pero ese mismo año es condenado el esposo a dos años de alejamiento, siendo imposible de hecho, salvo buena voluntad entre las partes, por tanto, todo contacto con los hijos, y cuando por fin iba a llevarse a cabo un régimen de vistas, ingresa en el año 2009 el demandado en prisión, haciendo imposible de nuevo toda relación paterno- filial.
Ello determina a esta Sala a revocar la sentencia de instancia en lo concerniente a la privación de la patria potestad. Al no apreciarse méritos para ello, pero sí a atribuir el ejercicio de la misma exclusivamente a la madre, dadas las nulas relaciones paternas desde hace tantos años.
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