Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 14 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).
SEGUNDO.- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil, que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.
Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.
Hechas estas consideraciones previas, estimamos que no concurren en el caso motivos suficientes para su concesión, en razón de las circunstancias concurrentes. Dado que desde la separación matrimonial de hecho que acaeció en el año 2003, la esposa tuvo vida económica independiente sin reclamar cantidad alguna a su marido hasta la presentación de la demanda de divorcio el día 5 de octubre de 2010, origen del presente procedimiento. El largo periodo de tiempo transcurrido desde el cese de la separación de hecho hasta el momento en que se presenta la demanda, unos siete años, da lugar a una evidente dificultad para acreditar cuál era la situación económica o nivel de vida de los cónyuges durante el matrimonio y en qué medida se vio afectada dicha situación o nivel como consecuencia del cese de la convivencia conyugal. Esto es, la acreditación del verdadero perjuicio económico que la ruptura de la convivencia matrimonial pudo producir en uno de los cónyuges, de descenso del nivel de vida en uno de ellos en relación con el que conserve el otro, y en función del que venía disfrutando anteriormente durante el matrimonio, operando en definitiva, como corrección o remedio del desequilibrio económico ocasionado, que al no acreditarse procede desestimar el motivo alegado.
Así nos hemos expresado en nuestras sentencias de 16 de octubre de 2006, 15 de febrero de 2006 y 14 de diciembre de 2005 cuando señalábamos: "En el sentido expuesto se ha manifestado la jurisprudencia menor, siendo expresión de tal doctrina, la sentencia de 22 de marzo de 2005, de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la de la AP Murcia de 22 de noviembre de 1999, que vienen proclamando que tendiendo la pensión a compensar el desequilibrio existente en el momento de la ruptura de la convivencia, no es procedente su fijación cuando se solicita largo tiempo después de la mencionada ruptura, porque tal demora es indicio de que el cónyuge solicitante ha podido desenvolverse sin necesidad del auxilio del otro.
En similar sentido, en situación de prolongada separación de hecho, con vida económica independiente las sentencias de la AP Málaga , sec. 6ª, de 15 de marzo de 2005; AP de Tenerife, sección 1ª, 26 de diciembre de 1995 y 12 de junio de 1999; AP Barcelona, sección 12, 10 de marzo de 1998; AP Navarra, sección 1ª, de 28 de enero de 1999; AP Zaragoza de 11 de julio de 1995; AP Burgos de 16 de mayo de 1994; AP Granada, sección 3ª, de 3 de noviembre de 1996 y 23 de febrero de 1998; AP Cuenca de 25 de marzo de 1996; AP León 24 de octubre de 1994; AP Toledo, sección 2ª, de 4 de mayo de 1997; AP Ciudad Real, sección 2ª, 25 de marzo de 1997; AP Girona, sección 2ª, de 2 de febrero de 1999 entre otras, señalando la sentencia de la AP Asturias , sección 4ª, 13 de noviembre de 1999, como síntesis de la jurisprudencia menor en la materia, que: "En consecuencia, y de conformidad con una conocida doctrina de esta Audiencia Provincial, que se inicia con las Sentencias de la antigua Sala de lo Civil de 5 de marzo de 1984 y 25 de junio de 1988, y se reitera en las Sentencias de esta Sección 4ª de 11 de julio de 1994 y 21 de julio de 1998, de la Sección 1ª de 9 de mayo de 1995 y de la Sección 5ª de 25 de abril de 1995 y 16 de julio de 1996 entre otras, "la pensión que regula el art. 97 del Código Civil tiene un carácter básicamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la del otro y en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio. En suma, la finalidad de esta pensión no es otra que evitar que la rotura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esta relación. En consecuencia, en los supuestos de una larga separación de hecho previa, en la que los cónyuges vivan con independencia de sus propios recursos económicos, sin contar con la ayuda del otro, no cabe apreciar la existencia de un desequilibrio económico originado como consecuencia de la separación o el divorcio, por lo que no es de aplicación la citada norma del art. 97 " ".
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