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domingo, 18 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Doble venta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 6ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL).

SEGUNDO.-  (...) Se invoca, en definitiva, una faceta del error en la valoración de la prueba ya analizado, sobre el que únicamente cabe añadir que si, como es el caso, se ha acreditada la doble venta, con ello ha quedado configurado ya el tipo penal previsto en el art. 251 CP, como modalidad de estafa impropia que el mismo define, para cuya punición ya no se exige que concurran todos los elementos que integran el concepto de estafa del art. 248 CP, pues se trata de un delito específico, con un contenido autónomo.
Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la STS de 28 de febrero de 2006), la conducta debe considerarse punible aunque no se adecúe al tipo ordinario del citado art. 248, debiendo concurrir únicamente los siguientes requisitos: 1º, que haya existido una primera enajenación; 2º, que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación, antes de la definitiva transmisión al adquirente; 3º, perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quien sea el que definitivamente se queda con la titularidad de la cosa doblemente enajenada; y 4º, que concurra el dolo, consistente en haber actuado los acusados conociendo la concurrencia de los tres requisitos objetivos anteriores, esto es, la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y el mencionado perjuicio.
Como señala específicamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de abril de 2010, en la figura delictiva del art. 251.2 CP "no se precisa engaño, sino que éste se sustituye por la circunstancia de que después de enajenar el sujeto agente la cosa en una primera ocasión y con conocimiento de la obligación de no disponer de lo ya vendido, lleva a cabo una segunda venta en perjuicio del primitivo adquirente en connivencia o no con el segundo. Esa es la única maniobra que puede calificarse de fraudulenta, y en la que la conciencia del autor sólo debe abarcar al hecho de haber existido una primera venta y que vigente la prohibición de disponer verificó una segunda enajenación en perjuicio del primer adquirente".

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