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viernes, 9 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Cosa juzgada material.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 29 de julio de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

TERCERO.- La cosa juzgada material, que presupone la cosa juzgada formal inherente a la firmeza, es un determinado efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de tales resoluciones (ordinariamente sentencias). La cosa juzgada material no se suele predicar de todo tipo de resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, sino, indiscutiblemente, solo de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo, esto es, sobre el objeto del proceso.
La vinculación que entraña la cosa juzgada material se proyecta de dos formas distintas: la negativa o excluyente y la positiva o prejudicial. A la segunda, por ser la aplicada en la sentencia apelada, seguidamente nos referiremos.
La función positiva o prejudicial es la vinculación que, respecto de lo decidido en una resolución firme sobre el fondo, afecta a todos los tribunales en procesos ulteriores en que lo decidido sea parte del objeto de estos procesos: el tribunal del proceso ulterior deberá atenerse, en su sentencia, a lo establecido en la sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada, sin contradecir dicha sentencia, sino, por el contrario, tomándola como indiscutible punto de partida. La Ley de Enjuiciamiento civil se refiere a la función positiva de la cosa juzgada en el apartado 4 del artículo 222 ("Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 señala: El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente (STS 20 de noviembre de 2000, 12 de junio de 2008), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior (STS 31 de marzo de 2005). Lo resuelto aparece como antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados (STC 151/2001, de 2 de julio), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios.
La cosa juzgada, según lo establecido en el apartado 3, párrafo primero, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil, "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (...). Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado".
La ley contempla, por tanto, excepciones a la regla general que señala que la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del proceso en que se dicte la sentencia firme; en casos excepcionales, la cosa juzgada alcanza a sujetos jurídicos distintos de los que litigaron en el proceso en que se produjo la resolución con aquella fuerza; la excepcionalidad viene dada por la naturaleza específica de lo que fue objeto de la sentencia y por la peculiaridad de algunas relaciones intersubjetivas.
A pesar de la dicción del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil, consideramos que quedan comprendidas en el mismo las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos de las comunidades de propietarios, ya que no existe justificación para un trato diferente al literalmente previsto en la norma de excepción, de modo que tales sentencias, al menos las que declaran la nulidad de los acuerdos, afectarán a todos los copropietarios, aunque no hubiesen litigado, ya que un acuerdo no puede ser nulo y válido a la vez.
De cualquier modo, para apreciar la exigida identidad subjetiva debe tenerse en cuenta la cualidad con que fueron demandantes o demandados los sujetos de ambos procesos.
Finalmente, la función positiva o prejudicial no entra en juego cuando se da la identidad total de objeto, sino que requiere la existencia de una particular conexión o conexidad entre el objeto de un proceso y el objeto de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme que puso fin a un proceso anterior.

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