Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
SEGUNDO.- (...) 2.- Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia nº 1159/1 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio que: son los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mín ima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Y que, por otra parte, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en sentencias de 1 Jul. 2011, resolviendo el recurso 1807/2010 y en las núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio, 576/2011 de 25 de mayo, 351/11 de 6 de mayo, 321/11 de 26 de abril, 255/11 de 6 de abril, 89/11 de 18 de febrero, 21/11 de 26 de enero, 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre.
Siguiendo las mismas cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.
A) Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:
a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
B) Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La citada sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas. (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007) 3.- Pues bien, en lo que concierne a la validez de los medios de prueba tomados en consideración en la instancia, cabe señalar que ya prescinde de la manifestación de la víctima que usó el derecho a no declarar e incluso de lo por ella referido. Incluso razona ampliamente de la prescindencia de la prueba testifical de referencia. Otra cosa es que valore, como puede, lo que el agente policial llega a percibir por sí mismo, con o sin previa indicación de aquélla en momento y lugar próximo a los de ocurrencia del hecho.
Ciertamente la prueba que justifica la condena es en su totalidad indiciaria pues las conclusiones que fundan la imputación son resultado de inferencias a partir de datos suministrados por medios de prueba directos que, sin embargo, no producen información que dichos medios percibieran del acontecimiento tipificado como delictivo.
Nos corresponde a nosotros examinar si tales inferencias se adecuan o no a cánones suministrados por la lógica partiendo de datos incontestables, fruto éstos de la prueba directa.
La sentencia da cuenta de que el acusado manifestó en el juicio oral, además de otros particulares dirigidos a excluir su participación en el hecho, que vivía solo con su madre y que no recuerda que ese día ninguna persona extraña entrase en el domicilio. No obstante se encontraba en la casa cuando oyó a su madre gritar y también que poyó golpes. No existía forzamiento alguno de la puerta de la casa.
Por otra parte consta -eso ni se discute- que la víctima fue herida con un cuchillo.
Que el agente policial encontró un cuchillo ensangrentado en el lugar en el que la víctima le dijo que se encontraba el cuchillo que había sido utilizado en la agresión (detrás de un sofá, dentro de la casa). Y que en ese lugar comenzaba un conjunto de restos de sangre en el suelo que conducían hasta donde se encontraba la víctima cuando el agente llegó.
El conjunto de consecuencias lesivas de la agresión que se describen como hecho probado tampoco es discutido.
Tampoco se discute la dolencia psíquica padecida por el acusado, por más que se debata en torno a sus efectos.
Pues bien, tal conjunto de datos permiten inferir conforme a la lógica y de manera sólida que el acusado fue el autor de la agresión que su madre padeció, y ello de manera concluyente sin que esa inferencia se muestre abierta o equívoca. De ahí que, con independencia de la certeza subjetiva que el Tribunal de instancia proclamar tener, pueda decirse, objetivamente, que la imputación aparece razonablemente revestida de veracidad.
Ciertamente la falta de motivación en el comportamiento del conocida en el autor concuerda con la dolencia psiquiátrica del acusado de la que haremos ulterior mérito. La ausencia de cualquier indicio de presencia de personas extrañas, y la indiscutible presencia del hijo en el domicilio, conduce a imputar al acusado esa misma autoría, lo que se refuerza con el hecho de que su madre se niegue a declarar, ya que esta actitud no se comprendería de no ser precisamente el hijo, que ella sabe enfermo, el autor de la agresión.
Por el contrario, la objeción a tal conclusión, de participación del recurrente en la agresión, carece de cualquier aval. Que no se hallaran huellas del acusado en el arma o su actitud tras la agresión, no constituyen base suficiente para inferir con solidez, y menos de manera inequívoca, que él no fuera el autor de la agresión.
Por ello el motivo se rechaza.
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