Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
CUARTO. (...) Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; y 381/2009, de 14-4, entre otras muchas).
Pues bien, en la sentencia de instancia no se aprecia que concurran los supuestos jurisprudenciales que se acaban de exponer. Es más, en el escrito de recurso no se precisa en absoluto qué expresiones, vocablos o frases dan pie para poder apreciar ese vicio procesal. La parte recurrente se limita a cuestionar la prueba afirmando que no consta el ánimo de matar y también que el autor de la agresión actuó por su propia iniciativa, debiéndose las lesiones a la reacción inesperada de la víctima y no a la conducta del agresor.
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