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domingo, 8 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de mediación o corretaje. Reclamación de honorarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 1ª) de 15 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN).

SEGUNDO.- Como viene interpretando este Tribunal, (ad exemplun, St.26-9-03, R. Ap. Nº 335/03), siguiendo la doctrina del propio Tribunal Supremo (vid, Sentencia de 4-11-94) al efecto, ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en el sentido de interpretar que tal modalidad contractual constituye un vínculo innominado "facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes, el corredor, se compromete a indicar a la otra, la comitente, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución; parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos obtenida en los Títulos I y II y Libro IV del Código Civil, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, única a la que se había obligado, o sea, en el caso, desde que por su mediación "haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa" cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una y el otro se hayan entregado, articulo 1.450 del Código Civil, a no ser que el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrara sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, o sea, cuando el vendedor, comitente en el corretaje, haya cobrado íntegramente el precio de la venta", y en el mismo sentido las SS. del T.S. 1# de 22- XII-1992 y 4-VII-1994. En mismo sentido, las Sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fechas de 15-9-94, 21-10-95, 5-12-97, 12-6-00, y de la Sección 1ª de fecha de 14-6-95, entre otras muchas.
De suerte que, a la vista de anterior doctrina jurisprudencial y de lo acontecido en autos, va a resultar que, en efecto, el demandante, ha concluido en su realización de servicios de mediación con el total objetivo "encargado" de proceder a la venta de la vivienda de los demandados: contribución efectiva a que las partes concluyan el negocio de la venta: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2-10-99.
Por un lado, como se advierte en la Sentencia, se acredita en autos la realidad del encargo estipulado, de contrato al efecto, aun verbalmente contraído y documentales ulteriores complementarias, contactos vía correo electrónico, que da origen a las relaciones obligatorias que contrajeran ambas partes: principalmente, la intermediación en la venta del inmueble, aun sin pacto de exclusividad, bajo el precio del 3% en concepto de comisión sobre el precio final de la venta.
Como se reconoce en Sentencia, el actor ha llegado a realizar activas gestiones dirigidas a la venta o colaboración en la venta de la vivienda de la demandada (entrega de llaves de los propietarios a la entidad actora, exhibición a los finales compradores del piso en venta, asesoramiento en el precio de venta de la vivienda y en la puesta de acuerdo entre las partes sobre el precio,,...) es lo cierto que, la venta se realizó (fecha de 28-8-08) merced a las gestiones directas de la propia actora, tal y como acredita la testifical del empleado comercial de la entidad, sobre el que no hay elemento objetivo alguno para dudar de su veracidad, siendo coherente con los restantes indicios y pruebas de autos.
Por el contrario la tesis de los demandados resultó contradictoria con la prueba de referencia (incluso la de la propia compradora negando en un principio toda visita sobre la vivienda de la mano de la inmobiliaria), incluso con sus propias declaraciones, que finalmente llegaron a admitir la existencia de una relación o contacto con la entidad actora sobre la venta de referido inmueble, aun cuando no admiten la decisiva intervención de la misma en la venta, pero tampoco se acredita hubiera habido otras relaciones directas entre la compradora y los demandados sobre referida venta, que no fueran las llevadas a cabo, precisamente, por la intervención, mediación, de la demandante. Por todo lo cual, debe desestimarse el recurso promovido.

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