Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 2ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO ).
SEGUNDO.- Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.
La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, establece que: "en supuestos en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...) existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"; "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción".
Y más claramente, refiriéndose a la prueba testifical, dice este Tribunal en la sentencia 197/2002: "y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia Provincial , por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes".
En este sentido señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso, en lo que depende de la inmediación (SS.TC. 37/88, de 3 de marzo; 12/02, de 28 de enero y 212/02, de 11 de noviembre; y STS 23 de marzo de 1999). En esta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el segundo fundamento de derecho se indica: "En definitiva, no puede revisarse la sentencia de instancia, en atención a las declaraciones de acusado y testigos, a que se refiere el Ministerio Fiscal en su recurso, ya que una nueva valoración de las mismas se llevaría a cabo sin la percepción sensorial derivada de la inmediación, que sí dispuso el Juzgado de instancia".
En consecuencia, "se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio" (STC de 9 de febrero de 2004).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado/a, inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción.
Este criterio jurisprudencial supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia basada en la apreciación de pruebas personales cuando no se hayan realizado este tipo de pruebas en la alzada. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009).
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
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