Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 14 de diciembre de 2011 (D. ANGEL MUÑIZ DELGADO).
SEGUNDO.- Aun cuando diésemos por bueno que la relación contractual existente inter partes consistiere en una gestión de negocios ajenos, de suerte que a la actora le fuere aplicable el concepto de agentes al que se refiere el art. 1967.1º del Código Civil y por lo tanto el plazo prescriptivo de los tres años que en dicho precepto se contempla, ni siquiera así podría entenderse prescrita la acción ejercitada en demanda.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 explica como " el antedicho número 1º del art. 1.967 del Código Civil, también está afectado por el último párrafo no numerado del mismo, puesto que sin duda tal exclusión se debió a un "lapsus legistatoris" derivado sin duda de un error mecánico de transcripción, que haría ilógica y absurda una interpretación literal, hermeneusis ésta, que, por dicha, razón debe ser rechazada absolutamente".
Criterio este reiterado entre otras por la STS de 14 de febrero de 2006, cuando especifica como "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (Sentencias de 15 de noviembre de 1.996 y 8 de abril de 1.997)".
La jurisprudencia así mismo ha precisado cuál debe considerarse el término inicial del plazo prescriptivo cuando los honorarios o el precio que se reclamen correspondan a una unidad de actuaciones, conexionadas y no separables, tendentes todas ellas a un mismo objetivo, en cuyo caso sólo comenzará a correr el término de prescripción cuando se produce el cese de manera total en la prestación de los servicios profesionales (entre otras STS de 15 de noviembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.998).
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una relación profesional de mas de diez años que tiene por objeto la realización de una misma actividad repetida en innumerables ocasiones, cual es la inserción de múltiples anuncios en un determinado medio escrito de inmuebles cuya venta o arriendo gestionaba la inmobiliaria y que se facturaban agrupada y periódicamente. No parece por tanto razonable que restando impagada alguna factura suelta a lo largo de los últimos años hayan de ser objeto estas de reclamación separada, comenzando a correr el plazo prescriptivo de forma independiente desde la fecha de la emisión de cada una de ellas.
Por el contrario parece más conforme con la doctrina jurisprudencial citada que dicho plazo corra a partir de que se presta el último de esos servicios continuados, de idéntico contenido y encaminados a un mismo fin. En este caso los últimos servicios de que se tiene constancia y la factura impagada que los documenta data de agosto de 2007, por lo que a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa no habría transcurrido el plazo de los tres años en cuestión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario