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domingo, 8 de enero de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Atribución del uso de la vivienda familiar. La Sala confirma el criterio del Juez de Instancia de atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre y el hijo de forma temporal hasta el momento en que se liquide la sociedad de gananciales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 1ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO SALINERO ROMAN).

SEGUNDO.- Cuestiona en segundo lugar la limitación temporal que se hace en la sentencia del uso de la vivienda familiar y cita especialmente para oponerse al pronunciamiento judicial en esta materia la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011. El motivo debe ser rechazado pues el pronunciamiento judicial recurrido se ajusta al reiterado criterio de esta Sala en esta materia.
Y entendemos que este criterio es acomodable a la doctrina jurisprudencial del Tribunal pues la sentencia citada por la recurrente también dice que el principio que aparece protegido es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC). Por tanto si por cualquier medio se facilita la habitación al menor queda protegido su interés. La pensión alimenticia recogida en el art. 142  no comprende solo el concepto de habitación sino también el sustento, el vestido, la asistencia médica y la educación.
En el parecer de esta Sala si fijamos uno de ellos inmovilizándolo, al identificar de manera inflexible el derecho de habitación con la vivienda familiar, se puede perjudicar el interés del menor ya que se pueden resentir los demás conceptos de la obligación alimenticia que podrán verse disminuidos si el progenitor obligado a proporcionar los alimentos carece de los recursos de que podría disponer si su participación en la vivienda común puede realizarla y obtener una liquidez que le permitiría atender con mayor suficiencia y proporcionalidad todos los conceptos que integran su deber de procurar alimentos a sus hijos.
Además la deuda alimenticia recogida en el art. 142 no es incondicionada pues dependerá de las necesidades de los hijos pero también del caudal y medios del obligado a cubrirla. No se puede desconocer la realidad social de que las crisis matrimoniales, en buena parte de los casos, equivalen a una importante variación patrimonial familiar con reducción de la capacidad adquisitiva del grupo familiar y disminución efectiva de los recursos económicos del obligado a prestar los alimentos que deberán acomodarse al nuevo estado patrimonial del núcleo familiar y a las posibilidades del deudor (principio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil). La familia unida podía más económicamente. Separada o dividida puede menos y esa reducción o disminución de posibilidades económicas debe trasladarse y afectar a todos los conceptos, domicilio incluido, que integran la deuda de alimentos.
El derecho del menor consiste en que los padres le faciliten habitación pero ese domicilio no tiene por qué ser de determinadas características. Por eso la Sala ha mantenido el criterio, en nuestra opinión razonable (por todas la  sentencia de 24 de abril de 2007 o la de 1 de octubre de 2009), de fijar con carácter temporal el uso del domicilio familiar cuando los recursos económicos de los cónyuges, permiten garantizar a los menores un alojamiento adecuado y capaz de satisfacer sus necesidades si se reparten el producto de la venta de la vivienda conyugal o si se adjudica, en la liquidación de la comunidad ganancial, a uno solo de ellos indemnizando al otro en la mitad de su valor.
El menor tiene derecho a que los padres le procuren alojamiento por estar incluida esa prestación en la obligación alimenticia pero no a que esa vivienda, como hemos destacado, sea de determinadas características y condiciones sino de aquellas que sus progenitores puedan cubrir con sus recursos, al igual que sucedía cuando el núcleo familiar estaba unido.
El reparto del valor del bien inmueble común y los ingresos mensuales de cada progenitor permiten seguir facilitando a los hijos un nivel de atención en el alojamiento correspondiente al rango económico familiar, por lo que uno solo de los cónyuges no tiene que soportar en exclusiva las consecuencias de la crisis matrimonial cuando el patrimonio de la familia permite cubrir los intereses de ambos así como los de los hijos comunes, debiendo acomodarse los derechos alimenticios de los hijos a la nueva situación económica familiar quizá menos holgada, al no acumularse los ingresos de ambos progenitores, pero sí suficiente y adaptada a la nueva situación, habida cuenta que la cuantía de los alimentos (en ellos se encuentra la habitación) debe ser proporcionada no solo a las necesidades de quien los recibe sino a los medios de quién los da según dispone el art. 146 del Código Civil  y no cabe olvidar que la crisis matrimonial equivale en la mayoría de los supuestos a una crisis patrimonial con reducción de los recursos económicos del núcleo familiar al disgregarse y separarse recursos entre los cónyuges que reunidos y sumados, cuando el núcleo familiar estaba unido, tenían un potencial económico que tras la separación resulta naturalmente disminuido y minorado.
Los preceptos reguladores de esta materia muestran una especial preocupación por los hijos en caso de crisis matrimonial que no se advierte en el resto del ordenamiento jurídico cuando el matrimonio y la familia permanece unida y su vida se desenvuelve con normalidad. No hay ningún precepto que proteja el domicilio familiar incondicionalmente respecto de los hijos cuando los recursos económico familiares se ven disminuidos por otras causas ajenas a la crisis matrimonial.
El art. 96 no se puede interpretar de manera aislada sino de manera armónica y sistemática con los demás preceptos contenidos en el marco normativo regulador de esta materia y especialmente con el art. 103.2 que hace referencia al elemento de necesidad como determinante de la asignación del uso de la vivienda familiar sin tener en cuenta a cuál de los cónyuges le ha sido atribuida la custodia de los hijos. Este precepto no distingue supuestos a los que aplicar el factor del interés familiar más necesitado de protección por lo que será aplicable a todos en los que los cónyuges contiendan para ser los beneficiarios del uso de la vivienda familiar. Y este debe ser el factor más importante a considerar al margen de a cuál de los progenitores le sea atribuida la custodia de los hijos.
La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar a uno solo de los cónyuges, no procederá cuando no exista un interés especialmente necesitado de proteger apreciando las circunstancias económicas de cada núcleo familiar, de modo que se propicie el reparto del bien entre los cónyuges para que soporten igualitariamente las consecuencias patrimoniales de la crisis matrimonial del mismo modo que han sido iguales durante la situación llamémosla "normal" de la etapa matrimonial conforme a los derechos de igualdad de los cónyuges que proclaman el art. 66 del Código Civil y el art. 32. 2 de la Constitución.
En la regulación de la crisis matrimonial es deber del Juez no solo el de proteger a los hijos sino también a los cónyuges pues así lo preceptúa el art. 90 que obliga al Juez a apartarse de decisiones que sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges y de tal carácter ha de calificarse una asignación exclusiva de uso por la cual el cónyuge copropietario se ve casi expropiado del bien o de la participación que le corresponde. La sentencia de la Sala primera de 29 de marzo de 2011 señala que la atribución del uso al menor y al progenitor en cuya compañía quede se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario.
Esos derechos igualitarios o esa posición de igualdad no tiene por qué desaparecer en la crisis, cuando es posible mantenerla, si con la distribución del bien vivienda o del precio de su venta quedan adecuadamente garantizados y cubiertos los derechos alimenticios de los hijos que deberán acomodarse a una nueva situación, quizá menos holgada, pero adaptada a las nuevas circunstancias económicas familiares y suficiente para atender el concepto alimenticio de habitación.
La sentencia de la Sala Primera de 29 de marzo de 2011 mantiene el criterio de que la madre, tiene también el deber de prestar alimentos a sus hijos menores entre los que se encuentra el de proporcionarles su domicilio familiar. La asignación temporal del uso y la posterior realización de la vivienda familiar permite a los progenitores disponer de medios suficientes para tener cada uno un nuevo domicilio familiar, adaptado a sus nuevas circunstancias económicas, con el que proporcionar habitación a los hijos que, como ya hemos resaltado, deberán acomodarse a la nueva situación patrimonial de la familia, igual que lo habrían tenido que hacer si la disminución de su potencial económico hubiese sido ajeno a la crisis matrimonial y no se hubiese desintegrado la unidad familiar.
El art. 96 no prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los menores con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código civil  respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos. Por tanto entiende la Sala que no hacer asignaciones exclusivas del uso del domicilio familiar o efectuarlas temporalmente es factible si con la venta o el reparto de la vivienda se puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad el deber de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades económicas de la familia tras la crisis matrimonial.
La propia Sala Primera en la sentencia de 29 de marzo de 2011, antes citada, mantiene el criterio de que el hijo no precise de la vivienda familiar si sus necesidades de habitación pueden ser satisfechas a través de otros medios. Esos medios pueden ser recursos económicos en efectivo que el padre proporcione para cubrir las necesidades de habitación del hijo.

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