Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 8 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de suministro. Diferencias con la compraventa. Saneamiento de vicios ocultos de la cosa suministrada. Caducidad de la acción. Comienzo del dies a quo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 30 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).

SEGUNDO.- Como bien señala la juzgadora de instancia nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009, con cita de la anterior 7 de febrero de 2002, "la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma.
Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos.
En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.
En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996."
Es esencial la obligación del suministrado -comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, con los intereses, artículo 341, siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998, 17 de abril de 1999, 25 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2000.
Asimismo, los artículos 336 y 342  imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que se aplican igualmente al contrato de suministro".
Consecuentemente, ha de estimarse correcta la aplicación al caso del plazo de caducidad establecido en el art. 342 del Código de Comercio que se hace en la sentencia recurrida.
El recurrente alega que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad ha de computarse desde el momento en que se manifiesta el defecto que es luego de que las cortinas llevan un tiempo instaladas y en funcionamiento; pero es lo cierto que de la prueba aportada nada resulta al respecto, es mas parece contradecir tal afirmación, pues en el documento aportado como número uno se hace referencia a un examen del pedido realizado por el comercial de la actora del que, según se dice, habría llegado "a la conclusión de que los vidrios se despegan de los perfiles", esto es, antes de que se hubiese procedido a la colocación de las cortinas de vidrio, y en cuanto a la testifical de D. Fausto, se limita a constatar un defecto puntual de una cortina desconociéndose el momento de su adquisición y si es por tanto alguna de las incluidas en las facturas que ahora se reclaman.
En cuanto a la pretendida inhabilidad de las cortinas suministradas, es de señalar que de la prueba practicada no resulta acreditado el carácter inhábil o defectuoso del objeto suministrado, y así es de destacar que no se aporta ninguna pericial que directamente lo sustente, siendo clara y totalmente insuficiente a tales efectos la sola testifical del Sr.  Fausto  pues a mas de desconocerse, como queda dicho, el momento de la adquisición de la cortina a que se refiere en su declaración tampoco es descartable que el defecto a que alude, desprendimiento de los cristales de la vía, no fueran debido a una defectuosa instalación de aquella.
Así pues, hay que concluir que la prueba practicada no sustenta en modo alguno la pretensión obstativa de la parte demandada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario