Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 8 de enero de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Limitación temporal. No se estima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ).

TERCERO. - En cuanto a la pensión compensatoria, como queda indicado, las partes se debaten entre su incremento y su eliminación y, subsidiariamente, su limitación temporal.
Como señalábamos en Sentencia nº 147/2009, de 29 de abril, la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, fue finalmente admitida en la STS de 10.02.2005 y en la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Separación y Divorcio, dando una nueva redacción al artículo 97 del primero de los citados cuerpos legales: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005, la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, viene anudada a "que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal", a los que se ha referido previamente al señalar que: "Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.
Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
En el presente caso, es de destacar la edad de la beneficiaria -a punto de cumplir 48 años de edad al día de la fecha-, la duración del vínculo matrimonial, los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1985, la dedicación de aquélla durante este tiempo al cuidado de las dos hijas, nacidas el 17.08.87 (Estefanía) y el 31.12.92 (Estefanía), acrecentada por el hecho de que el Sr. Pio, por razones laborales, permaneció mucho tiempo fuera del hogar familiar, a veces a distancias muy grandes, el estado de salud de Dña. Aurora y su falta de cualificación profesional, que hacen prever una gran dificultad en el acceso a un trabajo estable y bien remunerado que permita prescindir de la percepción de la pensión cuestionada, máxime en las actuales circunstancias de grave crisis económica que asola el país. Todo lo cual determina la justeza de la misma y que no pueda admitirse la limitación en el tiempo de su percepción, confirmándose tanto su carácter indefinido como su concreta cuantía, pues aunque baja, tampoco las circunstancias económicas actuales del actor le permiten, sin descuidar la atención de sus necesidades personales, hacer frente a otra superior.
Sí le asiste en cambio la razón a la representación del obligado al pago en cuanto a la concreta fecha de su exigibilidad, pues el derecho a percibirla, conforme se deduce del artículo 97 del Código Civil, no surge hasta que se dicta la sentencia de separación o divorcio, momento en el que hay que analizar la situación de desequilibrio económico que la justifica. Extremo en el que debe, pues, ser estimado el recurso del Sr. Pio.

No hay comentarios:

Publicar un comentario