Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).
SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Error en la calificación jurídica del Contrato firmado entre los litigantes.
La parte recurrente afirma que del tenor literal del Contrato se deduce que existe mercancía comprada o adquirida y otra en depósito para llevar a cabo la distribución. Afirma que coexisten dentro de la misma relación jurídica dos figuras, la de compraventa y la del depósito para el mismo fin, la distribución con carácter de exclusividad. Y la precisión es ciertamente importante porque en la reconvención se está reclamando una importante cantidad en concepto de gastos de almacenaje.
En el contrato de concesión o distribución el concesionario o distribuidor contrata directamente con los clientes, en su propio nombre, generalmente a cambio de un margen comercial, participando así de varias notas, pues en primer lugar constituye un suministro al concesionario de la materia, mercancía, producto o servicio a distribuir y con tal suministro el concesionario adquiere la titularidad de la mercancía o producto, que vende al precio que normalmente fija el concedente, lucrándose con el margen comercial existente entre el precio ventajoso con el que compra y el de venta a terceros por el que vende, y lo hace en determinada zona territorial (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000), pero al tiempo fomenta la extensión del producto, adecuándose a las instrucciones y normas que propone el concedente, pero con libertad y por cuenta propia (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995).
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 señala: "Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, sentencia de 20 de julio de 2007, con cita de las de 8 noviembre 1995 y 1 febrero y 31 octubre 2001, que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos).
Pero además, no puede obviar la entidad recurrente que también es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución, con o sin exclusiva, y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador respecto del empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de los productos, y ello, como bien indica la Audiencia , aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva, traduciéndose usualmente dicha superior dirección y supervisión del fabricante, productor o concedente en el establecimiento de cupos de venta y compra, sin perjuicio de otras manifestaciones. Por tanto, para que pueda hablarse de contrato de distribución es necesario que el distribuidor se someta al poder de decisión, dirección y supervisión que corresponde al empresario para el que colabora, aún cuando el distribuidor actúe con terceros en su propio nombre y por cuenta propia. Y ello es así incluso en casos de distribución sin exclusiva, pues aunque la autonomía del empresario cooperador es mayor en la distribución autorizada o selectiva, ello no implica que no deba atender a las instrucciones o indicaciones de su principal ".
En la anterior instancia fue objeto de controversia la naturaleza jurídica de la relación, que la demandante calificaba de compraventa mercantil y la demandada de distribución en exclusiva, sin embargo esta cuestión carece ya de trascendencia en esta alzada, ya que la parte recurrente fundamenta sus discrepancias en la existencia de un pacto de depósito de mercancías reclamando por el mismo. Resulta claro que la calificación jurídica de la naturaleza del Contrato suscrito entre los litigantes no solventa los problemas planteados pues la cuestión controvertida se centra en la existencia de un depósito contratado dentro de la misma relación comercial y la obligación de abonar los gastos causados por dicho depósito. Y observando el contenido del Contrato de fecha 11 de julio de 2005 resulta evidente el pacto sobre distribución en exclusiva del producto "Fertibiomerc Plus" con unos objetivos de ventas para lo cual se establece un precio por tonelada de producto suministrada y la obligación de pago de las mercancías servidas en un plazo de 60 días, véase su cláusula quinta. Nada se concreta respecto de la mercancía almacenada ni los costes correspondientes a la misma.
Las referencias son de forma clara a mercancía suministrada para la distribución y la fijación de la obligación de pago. La parte recurrente critica que el Juez de Instancia no se ha referido al clausulado del contrato donde se supone que se manifiesta la verdadera voluntad de las partes y por tanto la existencia del depósito que ha sido querido y regulado en el contrato y ya se argumentaba en la demanda, véase folio 148, que se dejó prevista la posibilidad de almacenamiento del fertilizante al margen de las cantidades que fueran servidas, por el cual se girarían las correspondientes facturas. Pero del tenor literal del contrato no se deduce ni un solo pacto en el que se haga mención del referido servicio de almacenaje señalado por la entidad demandada.
En este sentido la STS de 18 de septiembre de 2006 destaca, con cita de las sentencias que las contienen, que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato; y, en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 recuerda que "La literalidad de los contratos no se imponen de manera absoluta cuando los términos de la relación no se presentan con la suficiente precisión y claridad, y resultan disconformes con la voluntad de los contratantes, pues ha de estarse a cuál fue la verdadera intención contractual, no dependiendo la naturaleza con los negocios jurídicos de la denominación que les hayan atribuido las partes, y es el contenido real del contrato el que determina su calificación, en correlación a las declaraciones de voluntad que lo conforman".
A la vista de la anterior definición y jurisprudencia, después de analizar el contenido del contrato objeto de litis, estima este Tribunal que estamos en presencia de un contrato de distribución en exclusiva al que deben aplicarse las normas correspondientes a la interpretación de los contratos respecto de las cuestiones ahora discutidas y en este sentido resulta obvio que no consta en forma alguna que una parte de la mercancía suministrada estuviera en depósito, haciendo siempre referencia al pago de las mercancías servidas y suministros que vaya retirando, por lo que el recurso en este primer apartado debe ser rechazado.
TERCERO.- Segundo motivo de recurso: Plazo de Caducidad de 30 días por vicios ocultos.
La aplicación de la citada excepción a la reclamación introducida por la entidad demandada en la reconvención en principio ya resulta discutible pues la relación jurídica sostenida por las partes litigantes se enmarca dentro del contrato de distribución en el que el distribuidor no adquiere la mercancía para él sino para su reparto a la clientela, sin que normalmente compruebe su estado y correcto funcionamiento, aunque responda de ello, que, sin embargo, si compete al comprador en el contrato de compraventa mercantil.
Pero además debe partirse de las declaraciones contenidas en la Sentencia recurrida que no son discutidas en esta apelación porque la parte demandante no presenta recurso contra la desestimación de la demanda y así se establece lo siguiente: " se suministró un producto que está prohibido comercializar, que está fuera del comercio, que, incluso, no se le podía llamar ni fertilizante, y por ello la parte demandada no puede venir obligada al pago de una mercancía que no podía vender ni suministrar ".
Consideramos igualmente las declaraciones contenidas al respecto en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 22 de septiembre de 2010 en el procedimiento ordinario 413/2007 seguido por los agricultores a los que se suministró el fertilizante contra la entidad demandada en el que se indica que existe " un incumplimiento del contrato de compraventa de los productos fertilizantes, habiendo entregado cosa distinta a la que se pretendía adquirir por los compradores, consistiendo en un defecto o imperfección que va más allá del vulgar vicio y que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio, estando ante el supuesto de cosa diversa o "aliud pro alio", lo que permite acudir a la protección del art. 1.101 y art. 1124 ambos del Cc ".
Y por ello aún cuando se entendiera que nos encontramos ante un suministro mercantil no sería aplicable el plazo de caducidad referido en la Sentencia de Primera Instancia. Así la STS de fecha 17 de Febrero del 2010 indica: " La existencia de aliud pro alio [una cosa por otra] en el contrato de suministro mercantil......Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago (art. 1166 CC), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 I CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias (SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (STS 29 de septiembre de 2008)". "La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro (STS de 23 de enero de 2009), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato".
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