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lunes, 9 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Adquisición de la propiedad. Usucapión extraordinaria de bienes inmuebles. Justo título. Usucapión contra tabulas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 21 de noviembre de 2011 (D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ).

TERCERO.- (...) Los dos requisitos exigidos para la operatividad de la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son su posesión " animus domini " (SSTS de 9 de marzo de 1983, 11 de marzo de 1985, 5 de diciembre de 1986, 29 de febrero, 29 de diciembre de 2000 entre otras) y por tiempo de treinta años ininterrumpidos (STS 8 de mayo de 1968 y 29 de diciembre de 2000), sin exigirse ni la buena fe ni el justo título. Para la usucapión ordinaria es precisa además la existencia de buena fe y justo título, aunque con plazo de posesión de 10 o 20 años según sea entre presentes o ausentes.
El Tribunal Supremo en S. de 28 de noviembre de 2001 ha señalado que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para trasmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y  en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil.
Es decir, procede considerar que, precisamente, el paso del tiempo y la posesión pública, pacífica, de buena fe y como dueño del usucapiente sanan el defecto material del título y convierten a la usucapión en la institución jurídica que transforma una adquisición con un título viciado, en una situación de subsanación que permite adquirir el pleno dominio y que sana y corrige las deficiencias del título traslativo del dominio.
No es obstáculo a esa consideración el que se produzca esa usucapión contra tabulas, pues la imposibilidad de adquirir el dominio por prescripción ordinaria contra titular inscrito, es solo contra el titular inscrito que tenga la condición de tercero hipotecario (STS de 20 de diciembre de 1901, 24 de Enero de 1907), esto es, que su adquisición haya sido onerosa, de buena fe de titular inscrito, onerosidad que no concurre en el título actual de la parte actora. Además el titulo de la parte actora también se haya debidamente inscrito por lo que si era oponible su posesión.

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