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lunes, 9 de enero de 2012

Civil – P. General - Contratos. Doctrina de los actos propios. Renuncia de derechos. Requisitos y efectos jurídicos. Contrato de obra. Acta de recepción de obra. Naturaleza y efectos jurídicos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 22 de noviembre de 2011 (D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA).

PRIMERO: (...) como señala la STS de 13 de marzo de 2003, acerca de la doctrina de los "actos propios" dice que el principio general de derecho veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo,  de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
En relación con dicha doctrina, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2.003, sostiene que " Esta Sala tiene señalado en relación con los «actos propios», como destacó la sentencia de 22 Ene. 1997 y repitieron las de 7 May. 2001 y 15 Mar. 2002 que las sentencias de 15 Feb. 1988, 9 Oct. 1981, 25 Ene. 1983 y 16 Jun. 1984, se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 Oct. 1987, 16 Feb. y 10 Oct. 1988, 10 May. y 15 Jun. 1989, 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Dic. 1992, 12 Y 13 Abr. y 20 May. 1993, mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un limite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En este sentido, las sentencias de 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999, 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000 y 27 Feb. y 5 y 16 Abr. 2001 ".
Y la sentencia de la misma Sala y Alto Tribunal de 22 de octubre de 2.003, sostiene que "Los actos propios deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica -- sentencias de 12 Jul. 1990 y 11 Mar. 1991 -- y han de ser tales actos concluyentes y definitivos -- sentencias de 16 Feb. 1988, 25 Ene. y 6 Nov. 1990, 11 Mar., 14 May. y 27 Nov. 1991 -siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto -- sentencia de 10 Nov. 1992 -- y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia -- sentencias de 31 Ene. 1995 y 3 Feb. 1998".
(...) En relación con los requisitos y efectos jurídicos de la "renuncia", la STS de 30 de marzo de 2.000, " para que se tenga por hecha, con todas sus consecuencias, la renuncia de un derecho -nazca éste de la ley o de la voluntad de las partes que lo crean a su amparo- tiene que manifestarse, de manera clara y definitiva y concluyente, por actos que demuestren, fuera de toda duda, la voluntad de renunciar de quien tiene capacidad para ello sin posibilidad de presumirla - sentencias de 25 de mayo de 1974, 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988."
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2.001, enseña que " Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras de 26 Sep. 1983, 16 Oct. 1987 y 5 May. 1989), la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 May. 1976, la renuncia es «manifestación de voluntad que lleva a cabo  el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona".
Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita".
En STS de 11 de octubre de 2.001, el Alto Tribunal expresa que " el articulo 6.2 del Código Civil, en cuanto actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos y que ha motivado la doctrina constante de esta Sala de Casación Civil que exige, para su eficacia jurídica, que ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (SS 5 Mar., 3 Jun., 28 y 31 Oct. y 5 Dic. 1991, 14 Feb. 1992, 31 Oct. 1996 y 19 Dic. 1997)".
Y en STS de 18 de octubre de 2.001 añade que "La renuncia, si no es expresa, debe ser clara y concluyente para ser apreciada como tácita; nunca ha sido considerada como renuncia tácita el no ejercicio o ejercicio tardío de derechos: ambas son declaraciones jurisprudenciales reiteradas e indiscutidas", Conforme a esta doctrina la renuncia de derechos, y más aún de derechos contractuales, debe de ser clara, manifiesta, terminante y precisa; y en nuestro caso no consta un documento de efectiva liquidación económica y constructiva de toda la obra ni existe renuncia de derechos contractuales.
Existe un acta de recepción de obra del año 2.008 que, en ningún momento se califica como de liquidación final, en la que se describen defectos en la obra, se fija un plazo de subsanación y se dice que la contrata no tiene ninguna cantidad pendiente "de cobro" y por eso para la contrata la obra pendiente podría estar liquidada económicamente; pero ello no quiere decir que la promotora renuncie a reclamar cláusulas contractuales, ni que la contrata no tenga todavía que subsanar los defectos constructivos que se constataron de forma objetiva en un Anexo especialmente amplio y extenso.
Se dice que la contrata no tiene nada que exigir o que cobrar, pero no se dice, lo cual es importante a los efectos de valorar como posible renuncia de derechos o un posible acto propio inequívoco, que la promotora que recibe la obra no tenga nada que reclamar a la constructora; máxime, si se considera que la obra está pendiente de "salvedades" y máxime cuando el acta de recepción de 2-04-2008 pone de manifiesto la existencia de "deficiencias" que se reflejan en el Anexo I que se adjunta a esta acta de recepción.
3º.- Sostiene la parte apelante al impugnar la expresión de la sentencia apelada: "cuando la obra se recibió y liquidó no había intención alguna por parte de la propiedad de reclamar por retrasos", que no existió renuncia alguna a sus derechos contractuales y que lo único contratado sobre la liquidación es que la contrata no tenia que reclamar cantidad alguna, ni tenia cantidad: " pendiente de cobro"; pero que ni se renunció a la cláusula de penalización contractualmente establecida; ni el hecho de no haber reservado su derecho a ejercitar la cláusula penal supone: ni renuncia, ni acto propio concluyente conforme a la Jurisprudencia expuesta.
Sobre esta cuestión, referente a la forma de interpretar un acta de recepción de la obra conforme a proyecto, la STS de 27-XII-2010 (Rec. 54/2002) establece: " Se insiste en la formulación del motivo, sin concreta relación con las infracciones legales que se afirman que la recepción de la obra por la demandada, sin objeción de clase alguna en ese momento, impide denunciar posteriormente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, conclusión que no puede ser aceptada. Lo que afirma la Audiencia en su sentenciahoy recurrida- es lo siguiente: "Que la propiedad se hiciera cargo de las llaves sin protesta o reserva en su momento no es un dato determinante para inferir la inexistencia de defectos o retrasos". Tal afirmación está respaldada por los propios pronunciamientos de esta Sala que en sentencia 93/2003, de 14 febrero, viene a decir que la recepción provisional de la obra como indicativa de su terminación, según criterio de la sentencia de 25 de junio 1970, no empece a que, en general y salvo lo especialmente pactado (sentencia de 12 diciembre 2002) sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista. Por su parte, la sentencia 433/2009, de 15 junio, establece que "el hecho de que la obra conste entregada, según certificado final y recepción provisional de la misma "encontrándola correcta, conforme al Proyecto y a las órdenes dadas por la Dirección Facultativa "no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras ni siquiera referidas a la corrección de la ejecución ante la posible aparición de vicios que se manifiesten con posterioridad y tampoco la renuncia al ejercicio de tales acciones por el retraso padecido, pues el mismo resulta plenamente acreditado por la simple observación de la fecha de finalización prevista en el contrato y la de la entrega efectiva, sin que el mero hecho de la recepción pueda comportar la realización de un "acto propio" con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y nada obligaba a realizar una expresa reserva de acciones por el hecho de la recepción".
Esta doctrina es perfectamente aplicable a nuestro caso y procede compartir plenamente el criterio de que la recepción de una obra no es un "acto propio" que impida el posterior ejercicio de acciones contractuales,  ni existe obligación alguna de incluir en el acta de recepción constructiva de una obra una manifestación de reserva expresa de acciones contractuales por cláusulas penales o por incumplimientos contractuales. Ello es así no sólo por el criterio jurisprudencial expuesto; por la doctrina de que un acto propio tiene que ser inequívoco; por la doctrina de que una renuncia tiene que ser expresa y terminante, sino, sobre todo, porque el art. 6 LOE al regular la recepción de la obra, no vincula la recepción de la obra a su liquidación económica, ni exige para entender recibida la obra que se liquide económicamente por ambas partes, ni exige manifestación alguna sobre la reserva de acciones contractuales.
Así, esa norma se limita a regular el contenido del acta y sus firmantes y se hace una regulación específica de la recepción "con reservas" con referencia expresa al plazo de subsanación de los defectos detectados, como ocurre en nuestro caso. Es decir, un acta de recepción de obra tiene el contenido referido y se firma por las partes reflejadas en el art. 6 LOE, pero no puede ni identificarse, ni confundirse, con una liquidación económica, bilateral y definitiva con renuncia a cláusulas y acciones entre Promotora y Contrata en base a su específico vínculo contractual; y por lo tanto no puede equipararse a una liquidación económica final de la obra entre las partes, especialmente, cuando se significan y se reservan defectos constructivos pendientes de reparación.
No se aprecia, por lo indicado, ni acto de renuncia, ni acto propio, ni se precisa la reserva de acciones contractuales en el acta de recepción de la obra. Ello supone que no se aprecia la premisa mayor para poder aplicar el "silogismo" que viene a sostener la parte demandada en el sentido de que como no se hizo descuento de la cláusula penal por retraso en el acta de recepción y como en ese acta se liquida la obra, pues la reclamación es extemporánea y por lo tanto la parte actora no tiene acción. No se comparte este razonamiento por los argumentos detenidamente expuestos, en el sentido de que no hay renuncia, ni hacia falta reserva de acciones; y no concurriendo una efectiva liquidación económica completa y bilateral por todos los conceptos, y no solo por el hecho de que la contrata no tenga cantidad pendiente, no puede aceptarse que concurra: "un proceder de la propia entidad demandante" que haya determinado una renuncia al ejercicio de acciones contractuales derivadas de concurrir un retraso en la ejecución y entrega de la obra.
No puede compartirse lo manifestado por la parte apelada (f. 1378) de que "voluntariamente" no aplicaron lo que habían pactado, pues no se ha acreditado un acto expreso de que la parte promotora haya renunciado a su derecho contractual de reclamar la claúsula penal o de que haya manifestado que no existió demora; máxime, cuando, como hemos visto, no se precisa acto alguno de reserva de acciones para una ulterior reclamación por demora, ni se ha aceptado que no hubiera causa para reclamar el retraso, ni se ha admitido que fuera improcedente la acción por retraso en la ejecución de la obra litigiosa.

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