Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 29 de noviembre de 2011 (D. ANGEL MUÑIZ DELGADO).
SEGUNDO.- (...) la sentencia apelada no hace sino aplicar el criterio mantenido por esta propia Audiencia en múltiples resoluciones, entre ellas la sentencia de 14 de Abril de 2009, que resolviendo un supuesto similar al que aquí enjuiciamos y con cita de otras precedentes como las de 23 de mayo de 2005, 23 de enero de 2006 y 10 de Diciembre de 2007, no hace sino acoger la doctrina expresada entre otras en la ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1988, conforme a la cual quien omite la contemplatio domini en la antefirma debe responder personalmente frente al tenedor de la letra o el pagaré, salvo que la firma por representación se deduzca claramente de las pruebas practicadas.
Ello es así por cuanto la presunción contemplada en el art. 9.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque no se refiere a la contemplatio domini, sino a la existencia del poder en aquellos casos en los que se haga constar la representación en la antefirma. De modo que si se omite toda mención o referencia a la representación, generándose una apariencia en contrario, deberá ser el firmante quien cumplidamente acredite la actuación en nombre de otro en la que pretende escudarse. Decíamos en dicha resolución también que el hecho de que el pagaré se halle librado contra una cuenta corriente bancaria de la que es titular la mercantil que administra el firmante no obsta a que este hubiera asumido personalmente la obligación cambiaria dimanante el mismo.
El art. 5 de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicable al pagaré, posibilita el que se fije como domicilio de pago el de un tercero, sin que ello altere la cualidad con la que interviene el firmante del documento. Es cierto por otra parte que la deuda cuya satisfacción se pretendía con la emisión del pagaré no era personal del firmante, si no consecuencia de las relaciones contractuales de obra existentes entre la actora y la mercantil que aquel administraba.
Ahora bien, ello tampoco empece a que se hubiere obligado personalmente el firmante al pago del efecto, ya que en absoluto cabe descartar el que las partes hubieran previsto o acordado el pago de esa deuda por un tercero, tal y como autorizan los arts. 1.158 y ss del Código Civil., o la suscripción personal del efecto por el administrador para garantizar la deuda con su patrimonio personal, todo ello ante la precaria citación económica de la entidad.
TERCERO.- En base a dicho criterio no cabe sino rechazar ambas excepciones que en el recurso se reproducen y confirmar íntegramente la sentencia apelada. La firma del pagaré omitiendo la contemplatio domini en la antefirma obliga personalmente al firmante y por tanto le legitima pasivamente para soportar la acción cambiaria que frente al mismo se ha deducido. La provisión de fondos o negocio jurídico de fondo al que responde el libramiento del efecto existe y consiste en el acuerdo de garantizar el firmante con su patrimonio personal el pago de las rentas debidas por la sociedad a la que representa, administra y de la que resulta ser titular de la totalidad del capital social junto con su esposa, a tenor de la escritura de constitución de dicha entidad que obra aportada a los autos.
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