Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 24ª) de 15 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ).
SEGUNDO.- A la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, en atención al material probatorio obrante en autos, una vez examinadas detenidamente las actuaciones, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la resolución disentida, toda vez que no acredita Dª Marí Jose con la debida seriedad y rigor, cuando a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba (artículo 217 de la L.E .Civil), haber experimentado por consecuencia de la quiebra de su matrimonio un mayor desequilibrio económico del que viene reconocido en la disentida.
Ha de tenerse en consideración la escasa duración de este matrimonio y de la convivencia de los litigantes, tan solo un año, sin que conste por ello especial e intensa dedicación pasada de la ex esposa a la familia, al marido o al matrimonio; no existe la presente y menos aún será necesario que Dª Marí Jose atienda a la familia en perspectivas de futuro, toda vez que en este caso no existe descendencia.
Dª Marí Jose por su edad es plenamente capaz de prestar servicios retribuidos por cuenta ajena o de recurrir al autoempleo para procurarse ingresos con los que sustentarse con dignidad y autonomía, sin necesitar de contribución alguna del ex marido, a quien no le une ya vínculo alguno, cuando no le viene reconocida minusvalía ni discapacidad, ni padece enfermedad invalidante, otra cosa al menos no aflora al proceso.
En consecuencia, nada impide a la recurrente subsistir de la manera que lo venía haciendo antes de contraer matrimonio, y si existiera impedimento, desde luego no será imputable al ex marido, a la quiebra o ruptura, ni a la dedicación pasada a la familia.
Por todo ello, no advertimos mayor desequilibrio en Dª Marí Jose entendido en términos del artículo 97 del Código Civil, como empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio en relación a la posición de Dº Constantino, y derivado del divorcio; es más, de apreciarse alguna otra diferencia sería ajena por completo al matrimonio, al ex esposo o a la ruptura, tan solo atribuible a otros factores, como las cualidades de la persona, capacidad, aptitud y actitud de esta, o de las características del puesto de trabajo que desempeñe, del sector elegido para prestarlo, de una desacertada gestión de los recursos, del esfuerzo y dedicación que se demuestre, o incluso de la suerte personal, del azar..etc.
Por todos los antecedentes expuestos, fácticos, legales y jurisprudenciales, no es razonable en este caso una pensión compensatoria indefinida a favor de Dª Marí Jose y a cargo de Dº Constantino, siendo acorde la limitación temporal al criterio seguido en esta Audiencia, y en línea de las actuales orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202, en la que se expresa por dicho Alto Tribunal: ".- La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 Código Civil, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada." No es tampoco factible aumentar el tiempo de percibo, por más que se anude a la posibilidad una reducción de la cuantía, pues ya hemos dicho que la recurrente se encuentra en situación de atender por si misma sus necesidades básicas, sin precisar de prestación del ex marido, como lo hacía tan solo un año antes de la separación de hecho, y es de ello indicio claro la propia petición que subsidiariamente se deduce, toda vez que es impensable que cualquier persona en los tiempos actuales cubra sus mínimos vitales con tan solo 100 # al mes, de lo que se colige que Dª Marí Jose nada precisa de su ex marido.
En definitiva, la pensión compensatoria en este caso, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, pues su fin no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, situación en la que ya se encuentra la apelante, como hemos visto, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E .Civil, anterior 1214 del C.Civil).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
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