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sábado, 7 de enero de 2012

Civil – P. General. Renuncia de derechos o expectativas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ).

TERCERO.- El examen del documento número uno, acompañado con la contestación a la demanda, pone de relieve que el apelante se dio por satisfecho con la indemnización recibida, poniendo fin a la relación contractual y renunciando a cualquiera otra reclamación a articular. Renuncia que implica la voluntaria abdicación de un derecho o expectativa tutelada por la ley, con la finalidad de extinguir el derecho, ya adquirido -renuncia propiamente dicha-, o evitar su nacimiento -renuncia anticipada o preventiva-.
Declaración o manifestación abdicativa que produce de inmediato el efecto perseguido con ella, ya sea la pérdida del derecho incorporado al acervo jurídico del renunciante o la exclusión de la expectativa misma de adquirirlo o integrarlo en el patrimonio, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.976; 26 de septiembre de 1.983; 16 de octubre de 1.987; 5 de mayo de 1.989; 21 de febrero de 2.003.
A efectos de reconocer validez jurídica a la renuncia ha de ser clara, precisa, terminante, que no ofrezca dudas interpretativas, tal y como recoge el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de julio de 1.989; 31 de octubre de 1.991; 22 de diciembre de 1.993; 3 de febrero de 1.994. Requisitos todos ellos que se aprecian concurren en el caso de autos.
CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto, nos lleva a rechazar la alegación del recurrente cuando cuestiona la validez de la renuncia de derechos futuros. Como se ha expuesto la jurisprudencia la viene admitiendo en cuanto renuncia a una expectativa. Además en el caso de autos no cabe hablar de que el apelante renunciara un derecho futuro. Cuando se da por saldado y finiquitado con la indemnización que recibe, conocía el periodo que había permanecido imposibilitado para desarrollar la actividad profesional, e incluso que de poderse reincorporar a ella no lo iba a hacer en un futuro inmediato, agotando íntegramente el periodo de cobertura de la póliza. También sabía que la indemnización que percibía era inferior a la que correspondería a los 365 días previstos en la póliza, a razón de ciento cincuenta euros (150 €) día, lo que suponía un total de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta euros (54.750 €), y sin embargo se dio por satisfecho, no pudiendo ahora cuestionar la validez de esa renuncia en base a unos pretendidos vicios del consentimiento -error o dolo- que no se llegan a atisbar.
En cuanto al error, la redacción clara y precisa del documento no ofrece duda interpretativa alguna. En el documento se hace constar de forma indubitada y debidamente destacado, que con el pago, quien lo recibe se da por saldado y finiquitado, en lo relativo al siniestro, y que renuncia de forma expresa a cantidad adicional alguna. Así pues no podía suscitar dudas la redacción.
Respecto del dolo, ni tan siquiera se argumenta cuales son las pretendías maquinaciones fraudulentas empleadas por la demandada, requisito imprescindible para constatar ese vicio del consentimiento.

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