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sábado, 7 de enero de 2012

Civil – Personas. Capacidad de las personas. Incapacitación. Causas de incapacitación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) debe señalarse que como declarara la sentencia de la AP de Castellón de 18 de marzo de 2.005: "Respecto a la declaración de incapacidad decretada en la sentencia dictada, debemos recordar lo que ya hemos afirmado en anteriores resoluciones, entre las que podemos citar, la sentencia núm. 74 de 11 de febrero de 2005 (AC 2005, 369), de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en cuyo fundamento de derecho tercero decíamos, con cita de las sentencias de esta Audiencia Provincial de Castellón de fechas 2 de marzo de 1999, 21 de marzo de 2001 (JUR 2002, 29095) y 20 de marzo de 2002 (JUR 2004, 701), todas ellas de la Sección Primera, que «La capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil (LEG 1889, 27) a la condición misma de la persona en cuanto el artículo 29 dice que «el nacimiento determina la personalidad», pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para «gobernarse por sí mismos», y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el artículo 210 derogado, por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario, como dicen las SSTS de 10 de febrero de 1.986 (RJ 1986, 520) y 19 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1413), y, por lo tanto, sólo cuando concurre alguna de las causas previstas en la Ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir una persona en el estado civil de incapacitado.
Dichas causas de incapacitación vienen establecidas en el artículo 200 del Código Civil (LEG 1889, 27), que tras su redacción por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, considera que «son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma», siendo, en consecuencia, y a tenor de reiterada jurisprudencia, de la que son una muestra las SSTS de 10 de febrero de 1.986, 31 de diciembre de 1.991 y 26 de julio de 1.999 (RJ 1999, 7845), requisitos esenciales para la declaración de incapacidad los siguientes:
1°.- Que la persona respecto de la cual se solicita padezca una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, que debe referirse en términos generales «...a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora o amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes» (STS de 31 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9483]).
2°.- Que la enfermedad o la deficiencia sean persistentes, condición ésta que no aparecía en el derogado artículo 213 y que constituye la consagración de una idea mantenida por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, de que sólo las enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual o permanente, y no las transitorias, podían provocar la incapacitación, ya que, en definitiva, no se trata de atender a la protección ocasional del enfermo, lo que es posible obtener por otras vías -así su internamiento (artículo 211 del Código Civil [LEG 1889, 27], hoy 763 de la LEC. [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ]), o mediante la anulabilidad de sus actos (artículo 1301 del Código Civil)-, sino de atender de manera estable, mediante el correspondiente órgano de guarda, su incapacidad para gobernarse a si mismo, siendo la persistencia de la anomalía cuestión de derecho, ya que su apreciación supone dotarla de valor jurídico, encajando la situación en la tipología del artículo 200, debiéndose destacar en este punto la importancia de la valoración que el Juez haga de los informes o dictámenes periciales, pues se puede padecer una enfermedad o deficiencia inhabilitante y, sin embargo, si su sintomatología externa es excluida mediante el oportuno tratamiento o remedio, de modo que el sujeto si pueda comportarse con normalidad, no existirá causa de incapacitación, ya que los avances de la medicina en el terreno psiquiátrico permiten hoy un comportamiento prácticamente normal a enfermos que hace unos años hubieran estado condenados a largas estancias, cuando no reclusiones de por vida, en establecimientos psiquiátricos, de donde se infiere que el carácter persistente de la enfermedad por sí sólo no sea suficiente para la incapacitación, sino que se requiera también, como consecuencia de la misma, que el sujeto sea incapaz de gobernarse a sí mismo, haciendo coincidir la incapacidad natural con la incapacidad jurídica, aunque conviene precisar que el carácter cíclico de la enfermedad puede ser determinante de incapacitación, basada en la existencia de ésta, si bien el régimen de guarda puede y debe quedar adaptado a lo que las circunstancias concretas requieran, de forma que los intervalos lúcidos no impiden la incapacitación, pero sí que condicionan el régimen tuitivo, como sucedió en el caso resuelto por la STS de 10 de febrero de 1986 (RJ 1986, 520), que ante una psicosis maníaco-depresiva con períodos de crisis seguidos de largas fases de lucidez, estimó más adecuado someter a la enferma a curatela que a tutela, como había hecho la recurrida sentencia de una Audiencia Territorial.
3°.- Que la referida enfermedad o deficiencia determine la imposibilidad de autogobierno de la persona que la padece, lo que viene a constituir el presupuesto «sine qua non» para la incapacitación de dicha persona, debiendo referirse a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su ineptitud ante una determinada relación o situación en que se encuentre, implicando, pues, el auto-gobierno, una actitud reflexiva sobre la propia actuación, tanto en el plano personal como en la esfera patrimonial, y la valoración judicial de las repercusiones de una enfermedad o deficiencia persistente sobre esa capacidad de reflexión, entendida en el sentido de consciencia suficiente de la propia actuación general, constituye la médula del sistema de incapacitación de la persona de nuestro Derecho, debiendo centrarse entonces la actuación del Juez en precisar dos extremos:
a) Que la enfermedad o deficiencia efectivamente incide en la conducta, en el sentido señalado, del presunto incapaz.
b) Que esa incidencia es de entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal respecto de su persona y bienes o alguno de ambos extremos, debiendo tener en cuenta el contenido del artículo 210 del Código Civil [LEG 1889, 27] (hoy artículo 760.1 de la LECiv [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]) que precisa que «la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado», pues de dicho contenido se deduce que el Código distingue entre la incapacidad absoluta sometida al régimen tutelar y la incapacidad relativa genérica, que antes afectaba a solamente los declarados pródigos, y ahora, en cambio, a todos los mayores de edad declarados incapaces, y que por imperio de una decisión judicial da lugar a la curatela, habiéndose hecho eco de esta distinción la STS de 31 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9483), al decir que la incapacitación puede ser incapacidad total o de tipo medio o atenuada «que impone la necesidad de que la defectuosa personalidad de... en razón al retraso mental discreto que padece y consiguiente graduación de discernimiento se complemente, integre y asista sin necesidad de recurrir a la tutela mediante la institución intermedia de la curatela que la reforma del Código Civil llevada a cabo por la Ley 13/83 (RCL 1983, 2298) vino en cierto sentido a resucitar y rescatar», en cuya doctrina viene a abundar la reciente STS de 26 de julio de 1999 (RJ 1999, 7845).
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2004  (RJ 2004, 5204), mantenía que «Dice la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1999  (RJ 1999, 6938) que "implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse (así, Sentencias de 31 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9483] y 31 de octubre de 1994 [RJ 1994, 8004]) respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial; ésta siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el artículo 208 del Código Civil y toda aquella que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo; la situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada, aplicando el artículo 210  en el sentido de fijar adecuadamente la extensión y límites de la incapacitación".
Por otra parte, además de la prueba de la enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico en que se funda la incapacidad, el artículo 200 del Código Civil requiere que tal enfermedad o deficiencia «impida a la persona gobernarse por si misma»; el autogobierno se concibe como la idoneidad de la persona para administrar sus intereses, intereses que comprenden no sólo los materiales, sino también los morales y, por ende, la guarda de la propia persona, o, como dice un autor, «el gobierno de si mismo por si mismo significa la adopción de decisiones y la realización de actos concernientes a su propia esfera jurídica tanto en el plano estricto de la personalidad como en el plano económico o patrimonial».
Desde el punto de vista médico se dice que el autogobierno tiene tres dimensiones o intensidades, la patrimonial (autonomía e independencia en la actividad socioeconómica), la adaptativa e interpersonal (entendiendo por tal la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural) y la personal (en el sentido de desplazarse eficazmente dentro de su entorno, mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas, incluyendo alimentación, higiene y autocuidado)."
En el caso enjuiciado, la Sala estima que procede confirmar la resolución recurrida, pues si bien es encomiable el cuidado que le presta a la demandada su sobrina Doña  Araceli, ese mismo cuidado, que implica desde encargarse del piso cuya propiedad tiene Doña  Lorenza  en la localidad de Soto del Barco y para cuya administración le confirió poder especial así como poder para proceder a su venta, hasta controlar que su tía sea atendida adecuadamente en el centro geriátrico en el que reside, de modo que se la cambie cuantas veces sean necesarias o se le ayude a acudir al baño cuando así lo demande, evidencia que Doña Lorenza, que ha sido diagnosticada, por personas ajenas al centro donde reside, de una demencia degenerativa primaria, que tiene una hipoacusia severa, así como graves problemas para la marcha, trasladándose en una silla de ruedas, que no se orienta en el tiempo y en el espacio, que no sabe manejar el dinero en estos momentos y que las decisiones que a ella le repercuten son tomadas por su sobrina sin perjuicio de que ésta le consulte, según manifiesta, su pertinencia llevan a la Sala a concluir que la resolución de la juzgadora de instancia es ajustada a Derecho y que aunque por lo ya expuesto la demandada no estaba en ninguna situación de desamparo, ello se debe a que tiene un control y una vigilancia de hecho por parte de su sobrina que la resolución judicial simplemente formaliza.
En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, incluida la petición subsidiaria relativa al mantenimiento de los poderes, pues éste no se aviene con la fundamentación expresada en líneas precedentes, subsistiendo exclusivamente el poder de administración y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 271 del CC y de su sumisión al control judicial. No considerando la Sala pertinente acordar la práctica de la prueba solicitada en la segunda instancia, reiterada en la vista, al considerar que con independencia del efecto de somnolencia que la medicación produce en Doña Lorenza, este Tribunal ha tenido ocasión de examinar a aquélla sin que en tales momentos mostrara signos de sueño, habiéndose valorado asimismo el resto de prueba practicada, incluidos los informes aportados por la parte demandada.

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