Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).
PRIMERO.- (...) lo primero que ha de señalarse es que, como pone de relieve autorizada doctrina -Jordano Barea-, la doctrina dominante preconiza al interpretar el art. 675 del CC una interpretación rigurosamente subjetiva de las declaraciones de última voluntad, que obliga al intérprete a encarar el testamento desde el ambiente y desde el punto de vista del propio testador, y así se señala que el TS en la sentencia de 3 de abril de 1.965 insistió en que la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también un punto de partida basado en las declaraciones del testador, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador, a causa precisamente de que no cabe imaginar un conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores; esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 1.985. Y este criterio, es decir, la interpretación subjetiva es la que se infiere del derecho positivo español y así se colige poniendo en relación el citado art. 675 del CC con el art. 773 del mismo cuerpo legal.
Como ya se ha expuesto en líneas precedentes lo único con lo que cuenta el órgano sentenciador es con el testamento y de su dicción se infiere, de un lado, que si bien la testadora no efectuó en el testamento la partición de sus bienes, si dio reglas para la forma en que debía practicarse aquélla y como señala el juzgador de primera instancia dividió en dos bloques su caudal, de forma que su voluntad era que el metálico, en la forma a que nos referimos en líneas anteriores, fuera para la recurrente y los bienes inmuebles, de mucho mayor valor, para la otra hija, Doña Flor.
Es igualmente un hecho controvertido que el término heredera lo emplea exclusivamente respecto a Doña Flor, a quien instituye como tal y a quien encomienda, para el supuesto de que el metálico no fuera suficiente para cubrir la legítima de Doña María Dolores, el que se completara en metálico conforme al art. 841 del CC.
En lo tocante al tema de la mejora tácita no desconoce la Sala el carácter controvertido de esta institución y en este sentido es expresiva la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2.008, en la que se declara: "Según dispone el art. 675 CC (LEG 1889, 27) toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. De acuerdo con estas reglas, es evidente que la voluntad del testador no fue instituir herederos por partes iguales a sus tres hijos, sino "en la proporción que resulte de las adjudicaciones que se indican", de lo que se infiere que el testador conocía y asumía que las adjudicaciones no tenían el mismo valor, pero así decidió disponerlas, sin emplear en ningún caso el término mejora, como tampoco el de castigo, sanción ni desheredación.
Pese a que la STS de 22 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8477) enseña que "la tesis mantenida sobre la denominada mejora tácita, que un autorizado sector doctrinal y las Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1967 y 18 de junio de 1982 (RJ 1982, 3432) admiten como posible en ciertos casos, con base en lo normado en el inciso final del art. 828 y 782 del Código Civil (LEG 1889, 27), y concretamente en el caso de que en la declaración del testador se evidencia una voluntad patente de mejorar, cuando el testador se manifiesta de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora, en tanto que otro también autorizado sector de la doctrina, con apoyo en lo establecido en el art. 825 del Código Civil y STS de 21 de enero de 1925, se inclina por el criterio de que el Código Civil no reconoce tal modalidad de mejorar.".
Sin embargo, la SAP de León de 11 de diciembre de 2.003 (JUR 2004, 51447) estima que efectivamente, hay que admitir la posibilidad de una mejora implícita pues así lo ha hecho nuestro Tribunal Supremo. Por ejemplo en la sentencia de 18 de junio de 1982 (RJ 1982, 3432), donde se declara "que establece el art. 808 del C. Civ., que "la legítima de los hijos y descendientes legítimos está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre", añadiendo que "sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos", especificándose en el art. 823 del propio Cuerpo legal, "el padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima", denominándose a "esta porción mejora", a la luz de cuyos preceptos se deduce que, como quiera que en tales supuestos la parte disponible a favor de los descendientes no queda limitada al tercio libre, sino a los dos tercios del haber, esto es, que el segundo tercio es legítima frente a extraños, pero no contra los descendientes del testador, que cuenta para distribuir entre los descendientes con tales dos tercios: el libre y el de mejora; si bien este último está afecto a las limitaciones establecidas en los arts. 825 y 828, determinantes de que para que la mejora se considere como tal habrá de declararlo así el testador expresamente, sin que en ningún caso esto haya de ser entendido, en el rígido sentido de que el testador venga obligado necesariamente a utilizar la palabra mejora, para que la misma pueda estimarse verificada, pues ello significaría tanto como extender el alcance del precepto sustantivo a una sacramentalidad, que ni de su texto, ni de su contenido, interpretados a la luz de la normativa de los arts. 1.281 y siguientes del propio Código, exigen, sino que habrá de ser el contenido del testamento, el que pondrá de relieve si en su clausulado existe o no una voluntad expresa de mejorar, debiendo afirmarse que tal voluntad es patente, cuando el causante se haya manifestado de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora, sin que ello pueda entenderse como forma tácita de expresión de voluntad del causante, que implique la existencia de una voluntad que, aunque no gramaticalmente manifestada, sí aparezca directamente comprobada, sino como una declaración expresa e implícita de la exteriorizada voluntad de mejorar, que no pierde tal condición por el hecho de que no se haya empleado la palabra mejora.".
Lo que es perfectamente aplicable, por lo ya expuesto, al caso de litis. Añadiendo la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Madrid que "Por otra parte, el descendiente legitimario que concurre con otros descendientes legitimarios sólo tiene derecho, contra la voluntad paterna, a su legítima estricta por así disponerlo el art. 808 del C. Civil. Fuera de ese límite la voluntad del testador es Ley de la sucesión (art. 675 C . Civil).
Criterio éste que es el seguido por la jurisprudencia a partir de la ya lejana e importante sentencia de 23 de enero de 1.958 y reiterada en la de 9 de octubre de 1.975, que contemplando precisamente el supuesto en que en el testamento no se contenía declaración expresa de mejora, se decanta por estimar que el perjuicio ha de venir limitado a la legítima corta o estricta, y ello por reputar que "desde el momento en que expresamente le excluye de la herencia, determinando su desheredación, ésta voluntad debe prevalecer en cuanto no perjudique el derecho del desheredado, que ninguno tenía a ese tercio (se refiere al de mejora) al margen de la voluntad del testador, existiendo como existen otros hijos, y por tanto expresamente resulta excluido por el testamento de la mejora, que entre los coherederos forzosos debe seguir la misma suerte que el tercio de libre disposición. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal deduce que en el testamento otorgado por el padre de los litigantes el día 14 de agosto de 2.001 se dispuso una mejora de los demandados a cargo de la legítima de los hijos y descendientes que establece el art. 808 del Código Civil (LEG 1889, 27), y que, en todo caso, la legítima estricta que ampara a los hijos como herederos forzosos, es una tercera parte de la herencia, en la que, además, deben participar todos los hijos y descendientes.".
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