Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
QUINTO.- En el enunciado del motivo segundo se alega infracción del artículo 1101 del Código Civil y del artículo 306 del Código de Comercio.
No se discute por la parte recurrente la obligación de la entidad bancaria, en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente, de conservar y devolver los fondos depositados respondiendo de los daños y perjuicios que haya podido sufrir el cliente por negligencia de la entidad, sino que niega la existencia de esta negligencia.
La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual (SS., entre otras, 23 de noviembre de 2000, 26 de noviembre de 2003, 9 de marzo de 2006) dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil. En el caso la disposición se produjo mediante una orden escrita -orden de transferencia- que era una forma idónea de disposición, pero tuvo lugar por persona distinta del titular que imitó la firma de éste. La falsedad de la firma constituye un hecho vinculante para la casación, al no estimarse desvirtuado en el recurso extraordinario por infracción, si bien la recurrente entiende que al no tratarse de una imitación burda, y dado el conocimiento por el sujeto agente de datos del titular de la cuenta que solo éste debería conocer, no existe negligencia por parte de Bankinter y sí, en cambio, por parte del cliente Dn. Francisco.
La Sentencia
Francisco no concretándose los actos culposos de Dn. Francisco que demuestren una inobservancia de su deber de custodia de sus datos bancarios... ni aunque se le añada el dato, ciertamente llamativo, de la coincidencia exacta de la cantidad transferida con la depositada en la cuenta, y sin que pueda calificarse, su actitud en la causa penal, de "reticente"».
No desvirtuado en modo alguno los aspectos fácticos de la anterior argumentación, el juicio casacional debe limitarse a la apreciación de la razonabilidad en relación con la calificación judicial. Y en tal perspectiva de "questio iuris", la función de este Tribunal no consiste en sustituir el juicio por otro, sino ponderar si la apreciación efectuada resulta ajustada a un criterio razonable de diligencia exigible en relación con la naturaleza de la obligación y circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Y al efecto, teniendo en cuenta las irregularidades apreciadas, a las que aún cabría añadir otros datos significativos como que en ningún caso anteriormente el cliente había dado órdenes escritas de transferencia y que la de autos suponía la cancelación de la cuenta de depósito, no cabe considerar que la decisión de la Audiencia carezca de razonabilidad al apreciar que la entidad bancaria no desplegó toda la diligencia exigible al buen comerciante en el sector del tráfico de que se trata.
Por todo ello se desestima el motivo.
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