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viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Contratos. Donación. Compraventa. Falta de validez de la donación de un inmueble disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo. Simulación de compraventa. Existencia de precio, aunque sea mínimo. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. El Motivo único denuncia la infracción del Art. 633 CC  y la doctrina que lo interpreta, especialmente las SSTS de 11 enero 2007, 26 febrero 2007, 5 mayo 2008 y 4 mayo 2009, entre otras.
La sentencia recurrida dice que después de la prueba efectuada, se deduce que la donación impugnada es una donación remuneratoria y en aplicación de la actual jurisprudencia de esta Sala, dicha donación es nula por carecer del requisito de la forma exigido en el Art. 633 CC. La sentencia recurrida pese a admitir que nos hallamos ante una compraventa simulada, lo equipara a una donación remuneratoria y en base a ella y la jurisprudencia que se invoca, se valida la transmisión del inmueble, lo que es contrario a la actual jurisprudencia. De este modo la escritura pública de compraventa simulada no cumple los requisitos del Art. 633 CC.
El motivo se estima.
Para la aplicación de la doctrina que se sienta en la STS 1394/2007, de 11 de enero, dictada en unificación de doctrina, se exige que se trate de una compraventa simulada de inmuebles, lo que impide que se considere válida la donación disimulada, de modo que, según la propia sentencia "[...] una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".
En aplicación de esta doctrina, se han pronunciado las SSTS 40/2007, de 25 enero; 46/2007, de 31 enero; 1204/2007, de 26 febrero; 1047/2007, de 10 octubre; 1204/2007, de 20 noviembre: 1288/2007, de 29 noviembre; 236/2008, de 18 marzo; 317/2008, de 5 mayo; 287/2009, de 4 mayo; 378/2009, de 27 mayo; 826/2009, de 21 diciembre y 25/2010, de 3 febrero, entre otras.
Habiendo dicho la sentencia recurrida que el contrato llevado a cabo entre D. Cosme y sus hijos D. Eloy y Dª Inés fue una donación remuneratoria, debería haber aplicado la doctrina antes referida, por lo que debe casarse la sentencia recurrida.
TERCERO. La estimación del recurso de casación obliga a esta Sala a asumir la instancia.
La cuestión en la que debe pronunciarse esta Sala se refiere a la naturaleza, onerosa o gratuita, del contrato celebrado entre D. Cosme y sus hijos, cuya nulidad se pide en la demanda. La valoración de las pruebas presentadas en este procedimiento, permite considerar probada la concurrencia de precio real, que de acuerdo con las valoraciones efectuadas, no resulta extravagante en relación con lo que en el mercado se viene pagando por un inmueble de la misma calidad y en las mismas circunstancias que el vendido por D.
Cosme, ya que se reservó el usufructo. Además, la existencia del precio se demostró por el efectivo pago de unas cantidades que si bien son de escasa cuantía, demuestran la finalidad del vendedor de no efectuar una donación, sino un contrato oneroso.
Por tanto, no ha quedado probada, como correspondía, la concurrencia del deseo de liberalidad del vendedor en el momento de otorgamiento del contrato, y de aquí que no quede probada la simulación. Incluso en el caso que se entendiese que después de efectuada la venta, el vendedor desistió de reclamar el precio, no por ello se convertiría la venta en una donación, puesto que la hipotética condonación del pago del precio debería ser tratada como donación de un bien mueble y no de bienes inmuebles, por lo que no hubiera requerido la escritura pública exigida en el art. 633 CC  para su validez. Sin embargo, lo que se acaba de argüir, no deja de constituir una hipótesis argumentativa, puesto que no se ha demostrado en el procedimiento la concurrencia del ánimo de liberalidad en ninguna de las fases del contrato.
Por todo lo anterior procede la desestimación de la demanda presentada por D. Alejandro contra D. Eloy y Dª Inés y Dª Ruth.

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