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viernes, 6 de enero de 2012

Procesal Civil. Cosa juzgada. Prohibe o impide deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El primero de los motivos se refiere a la confirmación por la sentencia impugnada de lo ya resuelto por el Juzgado sobre la concurrencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones que se articulan por la demandante frente a Lico Leasing S.A. Considera la parte recurrente que con ello se ha infringido lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 9.2. y 24 de la Constitución Española.
Dice la sentencia nº 164/2011, de 21 marzo, que esta Sala «ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002, "D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00)", y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva ley ».
Más concretamente, la sentencia nº 628/2011, de 26 septiembre, proclama que «lo que prohíbe el artículo 400.2 LEC es deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior (STS de 13 de julio de 2006  y 21 de marzo de 2011).
Esto es lo que sucede en el caso presente y ha determinado la correcta estimación de que concurre la excepción de "cosa juzgada". Admite la propia recurrente -demandante en este proceso- que, siendo demandada en el anterior seguido contra ella por Lico Leasing S.A. (autos nº 9/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife), formuló reconvención en la que -entre otras cosas - solicitó la declaración de haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento financiero por existir mutuo acuerdo de las partes para ello; pretensión que fue desestimada. Al concurrir en el momento de formular dicha reconvención las mismas causas ahora alegadas para instar nuevamente la resolución, es claro que existe "cosa juzgada" ya que ahora se solicita nuevamente "que se resuelva el contrato de arrendamiento financiero leasing de fecha 4 de abril de 2002, suscrito entre Lico Leasing S.A. E.F.C. y Construcciones Fidel Fariña S.L., con el número L 102003982, así como su posterior novación contractual" basándose la parte actora en incumplimiento contractual de la contraria.
Por ello, el motivo se desestima.

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