Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).
SEGUNDO.- (...) el recurrente ha sido condenado por el delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP, que con la nueva redacción que le dio la LO 15/2007, en particular a su apartado segundo sancionando "en todo caso (...) a el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0´60 milígramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1´2 gramos por litro" ya no se puede sostener la doctrina anterior que exigía la acreditación no sólo la ingesta de elevadas cantidades de alcohol sino también que la conducción se hiciera con las facultades psicofísicas mermadas (influenciadas) y por tanto que lesionaran el bien jurídico seguridad en el tráfico, pues con el nuevo delito no exige la puesta en peligro concreto sino una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación.
Con el actual tipo previsto en el art. 379.2 CP se introduce una presunción iuris et de iure: conducir con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado o a 1,20 gramos por litro o 1.000 centímetros cúbicos de alcohol en sangre, supone en todo caso conducir bajo la influencia del alcohol y la comisión del delito por la existencia de un peligro para la colectividad y más concretamente contra la seguridad vial en cuanto que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto o potencial.
Con esta tipificación, hasta esas tasas se aplicará la jurisprudencia anterior y a partir de esas tasas se considerará cometido el delito en todo caso, sin necesidad que se acredite la afectación del alcohol en la conducción, pues es suficiente que se acredite una ingesta de bebidas alcohólicas y que ésta represente una tasa superior a la expresada en el precepto.
Como dice la SAP de Lérida, Sección 1ª, de 25 Feb. 2009, "el legislador, al fijar esta tasa, que delimita la mera infracción administrativa de la infracción penal, no sólo tuvo en cuenta la Resolución del Consejo de Europa de 18 de abril de 1973, en la que se recomendaba la sanción penal de la conducción con tasas superiores a los 0,80 grs. de alcohol por 1000 cc de sangre, sino también los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se contemplaba 0,75 mg/l como tasa de clara influencia (STS de 9 de diciembre de 1999) o de 0,60 mg/ l (o 1,20 g en litro de sangre) a la que se refería la STS de 11 de junio de 2001. Es por ello por lo que a partir de la reforma se ha afirmado doctrinalmente que en la medida en que el nivel de impregnación en sangre o en aire espirado se ha configurado como un elemento del tipo, ésta ha dejado de ser un medio de prueba de un elemento típico -como era la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas- para convertirse en el objeto de la prueba misma".
En el mismo sentido la la SAP de Cantabria, Sección 1ª, de 17 Mar. 2009 señala que "la comprobación de una tasa de impregnación alcohólica superior a la prevista en el tipo penal conlleva la inclusión de la conducción así efectuada en el delito correspondiente, sin necesidad de atender o examinar los síntomas que presente la acusada".
Así, la prueba en el proceso en los casos previstos en el art. 379.2 CP queda limitada a constatar que la práctica de las pruebas de alcoholemia se ha realizado cumpliendo con el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y los artículos 20 al 26 del Reglamento General de Circulación y a la utilización de un etilómetro debidamente homologado y calibrado que cumpla con las especificaciones de la Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología; el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida; y la Orden ITC 370/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.
En el caso que nos ocupa, ninguna duda ni cuestión se ha planteado sobre la corrección de las pruebas de alcoholemia realizadas ni su homologación y calibrado, las cuales arrojaron un resultado de 1´06 mg.a.l.a.e. a la 1´32 horas, y de 0´95 mg.a.l.a.e. a las 1´57 h. (F. 5 y 6), por lo que la conducción de un vehículo con tales tasas de alcoholemia realizada por el acusado Claudio claro es que integra el tipo penal previsto en el artículo 379.2 CP, constituyendo esos resultados de la prueba de determinación del grado de alcohol una presunción legal de conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas y de la comisión del citado delito contra la seguridad vial.
Pero es que, además, el Juez de lo Penal contó también en el momento de valorar la prueba, con la diligencia de síntomas externos que presentaba el acusado (F. 11) ratificada en el acto del juicio oral por los agentes que la levantaron, en donde consta que el recurrente presentaba una halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, la cara enrojecida, las pupilas dilatadas, habla pastosa, deambulación vacilante y era incapaz de mantenerse erguido, circunstancias todas ellas que claramente reflejan un cuadro de alcoholemia que afectaba directamente las facultades psicofísicas del acusado para conducir el vehículo, por lo que también concurría el tipo previsto en el apartado anterior del artículo 379 CP .
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