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miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. General. Principio de proporcionalidad de la pena. Individualización de la pena.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena. Se argumenta en su defensa que debe tenerse en cuenta que la condena lo es por la constatación de una mera serie de indicios, pero carente de cualquier resultado lesivo para bienes concretos y sólo para intereses abstractos de una protección también abstracta de la seguridad del tráfico, por lo que solicita le sea impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Nos recuerda la STS, Sala 2ª, Nº 1948/2002, de 20 Nov. respecto del principio de proporcionalidad que, si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la C.E. como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo. Principio de proporcionalidad que actualmente ya  tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea, pues el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 se declara expresamente "(...) la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción (...)".
Con esta definición, el principio de proporcionalidad de la pena definido en la STS, Sala 2ª, de 18 Jun. 1998 como "eje definidor siempre de cualquier decisión judicial", no se ha vulnerado ni ha sido obviado por el Juez sentenciador. El Tribunal Supremo ha hecho referencia a tal principio, entre otras sentencias, además de las ya citadas, en las SSTS, Sala 2ª, Nº 500/2004, de 20 Abr. y Nº 747/2007, de 26 Sept., y en todas ellas la común reflexión ha sido la de estimar que la función de la pena es compensar la culpabilidad del sujeto o, lo que es lo mismo, la culpabilidad actúa como elemento determinador de la pena. Pues bien desde esta perspectiva, en este control de apelación verificamos que las penas son proporcionadas a los hechos enjuiciados, y en definitiva a la culpabilidad demostrada por el recurrente.
El Juez de lo Penal fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional de individualizar la pena dentro de los límites expuestos en el tipo penal, en el caso "prisión de tres a seis meses, o a la de multa de deis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días "según explicita el artículo 379 CP y concretamente refiere, en su fundamento jurídico cuarto, "no sólo al hecho de que, por la condena previa (es reincidente), haya devino ineficaz la pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, sino considerando también el alto grado de impregnación alcohólica (...) lo cual implica la constatación de un elevado riesgo para con la seguridad del tráfico".
El criterio de individualización resulta no sólo razonable sino proporcionado, esencialmente por la reiteración de condenas por conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas que motivó la aplicación de la agravante de reincidencia, y la gravedad del delito manifestada por la alta tasa de alcohol que tenía el acusado, sin que a dicha gravedad pueda oponerse que se llevara a cabo en un control preventivo de alcoholemia, pues la alta tasa de alcohol que llevaba claramente incidía en un mayor riesgo de producción de un resultado dañoso o lesivo en la circulación, resultando claro que ha sido precisamente esa inoperancia del Derecho Penal, ese caso omiso de las consecuencias penológicas de los delitos anteriormente cometidos por parte del acusado, los que motivan la gravedad de la pena ahora impuesta.
El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

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