Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 7 de diciembre de 2011 (Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA).
SEGUNDO.- (...) En cuanto a la falta de traducción de documentos, este Tribunal considera que ha de estarse a cada caso concreto, puesto que, ha de tenerse en cuenta si, realmente, dicha falta comporta una verdadera indefensión para la parte que las recibe, como ya tuvo ocasión de resolver esta misma Sección, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011. Criterio que es, en definitiva, el mantenido también por otras Secciones de distintas Audiencias Provinciales, como la de la Sección Decimoquinta de Barcelona, de 2 de diciembre de 2010; la de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de enero de 2007; o lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2008, si bien referido a un supuesto regulado por el artículo 602 del Texto Refundido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881.
Lo que ocurre es que, en el supuesto enjuiciado, se han aportado, como documento número 1, no sólo una factura en idioma italiano, sino varios documentos -no específicamente numerados- formando un bloque documental, como la carta de porte y confirmaciones de pedidos, también en italiano, a excepción de los obrantes en los folios 26 y 28 de las actuaciones; y, como documento número 2, se ha aportado otra factura en italiano, en unión de otro bloque documental, como la carta de porte y confirmaciones de pedido, en idéntico idioma, salvo los unidos como folios 34, 35 y 36 de los autos.
Estos documentos son de los que el artículo 265.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, considera que han de ser acompañados con la demanda, pues constituyen la base de su pretensión, y han de ser conocidos por la demandada desde el momento de su emplazamiento, a fin de que pueda articular su defensa como estime conveniente y no causarle indefensión.
La traducción de los mismos no fue acompañada entonces, ni tampoco antes de que venciera el término del emplazamiento conferido para contestar a la misma. Es más, no se ha intentado proponerla como prueba en esta segunda instancia, aun cuando fuere discutible tal posibilidad.
Por ello, no puede tener acogida la demanda que nos ocupa, puesto que, del resto de la prueba documental aportada con la misma, así como de la testifical practicada a instancia de la actora, no se puede considerar tampoco acreditado que los importes que se reclaman se correspondan con los pedidos que se confirman, sus precios y su entrega. Ello es así dado que, las dos cartas de porte también están en italiano y en el mismo bloque documental impugnado y tampoco han sido traducidas; además de ello, en una, figura la población de Alcantarilla (Murcia), desconociéndose, dada la parquedad de la demanda, qué relación tiene tal domicilio con los hechos aquí enjuiciados. Cartas de porte que no han sido ratificadas por sus emisores, bien mediante oficio a la entidad transportista, o bien proponiendo prueba testifical al respecto; sin que de aquéllas pueda concluirse tampoco que lo eventualmente entregado tuviere relación alguna con lo reclamado.
Los otros documentos acompañados a dichos bloques documentales están, parte redactados en italiano y parte en inglés, y tampoco han sido traducidos, ni explicado su contenido en la demanda. Por último, las confirmaciones de pedidos redactadas en español no acreditan la exacta correspondencia, ni con lo que se dice facturado, ni con lo que se afirma entregado y, por supuesto, con los precios que se aplican a la mercancía supuestamente entregada. Por otro lado, la testifical del Sr. Jose Ángel, nada aclara al respecto, pues cuando él se marcha de la empresa demandante, afirma que las facturas estaban todavía sin pagar, pero duda sobre cuándo dejó la misma y, por ende, si en esas fechas pudieron ser o no emitidas por la empresa italiana o su filial en España, que iba a ser cerrada.
Como la demanda es completamente sucinta, y nada aclara respecto a todos estos puntos, al no poder ser tomados en consideración los documentos no traducidos en el momento procesal oportuno, dejan huérfana de toda prueba la pretensión que se formula, y ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de lo resuelto por la Juzgadora "a quo".
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