Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 7 de diciembre de 2011 (Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA).
CUARTO.- A este fin, lo primero que se ha de resaltar es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, y, en el presente supuesto, se ha practicado la prueba pericial judicial con escrupulosa observancia de todas las formalidades legales, que garantizan desde la capacidad técnica del perito, a su designación e imparcialidad, sin que para la valoración de sus conclusiones el artículo 348 de la misma Ley exija otra cosa que la sumisión a las reglas de la sana crítica.
Sin que quepa olvidar que, conforme a reiterada jurisprudencia, "...el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial; puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes, y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí, según su preparación, para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa, que hubiera necesitado de la intervención de otra persona, que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso.".
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